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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BENICIO RUIZ ROMAN EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA C/ RESOLUCION P.N. N° 719 DE FECHA 06 DE MAYO DEL ANO 2008 DICTADO POR EL I.N.D.E.R.T." - EXPTE N°1231, ANO 2016. 2 03 04/05 ACUERD O Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y nucue ESP dias del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Marzo catorce del año dos mil veinti cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala g, Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Y MARTINEZ SIMON ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BENICIO RUIZ ROMAN EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA C/ RESOLUCION P.N. N° 719 DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2008 DICTADO POR EL I.N.D.E.R.T.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Benicio Ruiz Román, en causa propia. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, y MARTINEZ SIMON. - 1. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: El Abogado Benicio Ruíz Román, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1.328 de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala de Asunción, contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", y contra el Art. 29 inc. d) de la Ley N° 2419 "Que Crea el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra I.N.D.E.R.T.)", por considerarlo violatorio de los Artículos 46, 47, 132, 137 y 260 núm. 2) de la Constitución Nacional. 2. Refiere el accionante que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A.I. N° 1.328 de fecha 26 de noviembre de 2015 ha regulado sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el expediente caratulado: "R.H.P. DEL ABOGADO BENICIO RUIZ ROMAN EN: JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA C/ RESOLUCION P. N. N° 719 DE FECHA 06 DE MAYO DEL ANO 2008", aplicando lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, con lo cual sus honorarios fueron reducidos al 50% de lo que puede corresponder, situación que lesiona sus derechos a obtener una justa apreciación por sus trabajos profesionales. 3. Corrido el traslado de ley a la parte contraria, contestar la acción de inconstitucionalidad; por proveido de fecha 11 de marzo de 2019 se ha dado por decaido el derecho que ha dejado de usar el INDERT. 4. Igualmente por dicho proveído se corrió vista a la Fiscalía General del Estado; a fs. 27/29 de la presente acción, contesta vista el Fiscal Adjunto, conforme Dictamen N° 752 de fecha 29 de marzo de 2019, manifestando en lo medular que es parecer de esa representación fiscal Alberto Martinez Simon Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martinez Secretario que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, sugiriendo declarar la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 en el presente caso y la nulidad de la resolución atacada. 5. En ese orden de cosas, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición".- 6. Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción. De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 C.N). 7. El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen jurídico- especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter instrumental. 8. Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. 9. De ahí surgió la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. 10. Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma-cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legitima, sujeta a derechos y garantias constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). 11. Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 12. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium"(merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso 2
00 & (n 18 19 29 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BENICIO RUIZ ROMAN EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA C/ RESOLUCION P.N. N° 719 DE FECHA 06 DE 2025 MAYO DEL ANO 2008 DICTADO POR EL López Franco I.N.D.E.R.T." - EXPTE N°1231, ANO 2016. de estudio ta distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria. SL 7! 13. Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. 14. Por otro lado, del análisis de la resolución atacada, se desprende que la misma no posee en sus partes como fundamento el art. 29 inc. d) de la ley N° 2419 que, crea el Instituto de Desarrollo Rural y de la tierra (INDERT), por lo que no resulta necesario el análisis de aplicabilidad del mismo. 15. De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta el Abg. Benicio Ruiz Román, por sus propios derechos a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 1328 de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala de Asunción, el Art. 29 de la Ley N° 2421 de Reordenamiento y Adecuación Fiscal y contra el Art. 29 inc. d) de la Ley N° 2419 que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). La resolución judicial impugnada fue dictada en los autos "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. BENICIO RUIZ ROMAN EN EL EXPEDIENTE CARATULADO JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA C/ RESOLUCION P.N. No. 719 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2008 DICTADO POR EL INDERT Año 2015, No.447. El decisorio impugnado dispuso medularmente: A.I. No. 1328 de fecha 26 de noviembre de 2015: "...1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. Benicio Ruiz Román con Matricula No. 14.274, en la suma de guaraníes Seis Millones Trescientos Catorce Mil Cuarenta (Gs. 6.314.040), por la intervención en los autos principales, en doble carácter de la parte actora, GANANCIOSA. 2. ADICIONAR al Honorario citado en el Articulo precedente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiendo al Abogado Benicio Ruiz Román con Matricula No. 14.274, con Matricula No. 8510, en la suma de guaraníes seiscientos treinta y un mil cuatrocientos cuatro (G 631.404) a los etectos establecidos pora Resolución No. 37/04. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Jasticia..." (sic). Albert Miarten Martinee Sime Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. a Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Sostiene el accionante al fundamentar la presente acción, que el decisorio se basó en una norma que violenta el principio de igualdad de índole constitucional; y con relación a la conculcación de esta, afirma que la igualdad ante la Ley debe ser análoga para todos, sin distinciones en las mismas circunstancias. Afirma la violación de los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. Por proveído de fecha 28 de setiembre de 2017 (fs. 18), se corrió el traslado de ley a la parte contraria; y por proveído de fecha 11 de marzo de 2019, se ha dado por decaido del derecho que hi dejado de usar el INDERT por no contentar el traslado de la acción de inconstitucionalidad. Igualmente, y dentro de las disposiciones del proveído de fecha 11 de marzo de 2019, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado; contestando mediante el Dictamen N° 752 de fecha 29 de marzo de 2019, el Fiscal Adjunto, Abg. Marco Antonio Alcaraz, quien manifiesta su parecer, por hacer lugar a la acción de Inconstitucionalidad. Luego de haber realizado un profuso y detenido estudio de la resolución en cuestión, se constata que la misma no tiene en ninguna de sus partes como fundamento el Art. 29 inc. d) de la Ley 2419 que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), por lo que no resulta necesario el análisis de aplicabilidad del mismo. - Establece el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 que establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". - Es de notar que la disposición legal arriba trascripta, se encuentra plenamente vigente y no consta su impugnación anterior al dictamiento del A.I. N° 1328 de fecha 26 de noviembre de 2015, por parte del Abogado Benicio Ruíz Román, para que el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 se torne inaplicable al caso en forma concreta, conforme al artículo 260, numeral 1 de la Constitución Nacional. En estas circunstancias, era obligatorio para el Tribunal de Cuentas Primera Sala de Asunción, la efectiva aplicación del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 para el cálculo del quantum de la regulación de honorarios solicitado por parte del profesional impugnante ante esta Sala Constitucional. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente accion de inconstitucionalidad, de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Cabe disentir respetuosamente de la decisión adoptada por los Ministros que me precedieron por las siguientes razones. En el presente caso, el Abogado Benicio Ruiz Román por sus propios derechos, en causa propia, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 1328 del 26 de noviembre de 2015, art. 29 de la Ley N° 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal y el art. 29, inc. d) de la Ley N° 2.419/04 que crea el Instituto Nacional de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BENICIO RUIZ ROMAN EN EL EXPEDIENTE 00 CARATULADO: JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA C/ RESOLUCION P.N. N° 719 DE FECHA 06 DE MAYO DEL ANO 2008 DICTADO POR EL 20/ ESTADI I.N.D.E.R.T." - EXPTE N°1231, ANO 2016. •Besaronto Rural y de la Tierra (INDERT). Manifiesta que por el auto interlocutorio dretado en A LA E BENCIO SUIZ ROMAN EN EL EXPTE JUAN BAUTISTA VAZQUEL VERA RESOLUCIÓN él marco del juicio "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO pIN: N© 719 DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2008 DICTADO POR EL INDERT", el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de Asunción. reguló sus honorarios profesionales reduciéndolos a un 50% en aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04. Arguye que la resolución impugnada se fundó en una disposición normativa que violenta el principio y la garantía de igualdad establecida en la Constitución, específicamente en los artículos 46 y 47. Con relación a la Ley N° 2419/04, manifiesta que la norma establecida en el art. 29 inc. d) le imposibilita ejecutar los honorarios profesionales contra el INDERT, violentándose de la misma forma la garantía de igualdad. - Primeramente, debe destacarse que el art. 15 del C.P.C. en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso, en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241. primer párrafo de la misma" 1. Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, corresponde proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2.421/2004 - aplicado en la resolución impugnada, que establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, sostengo que la norma legal que nos ocupa lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1.535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2.421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional Abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1.535/9,9, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en e intervenga el Estado. *Casco Pagano, Hernán, Código Prodesa Miese o y concordado Asunción, La Ley Paraguaya, 4ta ed., 2000, tomail, pp. 83 y 84 Alberte Martinez Simon Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avón Marinez Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. - Además, la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea parte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" 2 El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa?; lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, puestos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su labor, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor del Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interpretación de las leyes que las concebidas en términos generales eneral e indistintamente deben entenderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho a u importancia cuando se trata de interpretar leyes contrarias al derecho común y qu estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados" 4. En consecuencia, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2.421/2004 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el art. 260 inc. 1) de la 2 Bidart Campos, German J: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Edia r, Buenos Aires, 1992 3 Ibidem. p. 260 4 Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V; Tratado de Interpretación Constitucional, Le xis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540 6
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO BENICIO RUIZ ROMAN EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: JUAN BAUTISTA VAZQUEZ VERA REL A CiVIL C/ RESOLUCION P.N. N° 719 DE FECHA 06 DE 2025 MAYO DEL AÑO 2008 DICTADO POR EL _ópez Franco I.N.D.E.R.T." - EXPTE N°1231, AÑO 2016. Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, et consignándolo expresamente en la parte resolutiva. En este orden de ideas, se configura la situación prevista en el art. 556 inciso b) del C.P.C., pues la resolución judicial impugnada se funda en una ley contraria a la Constitución. Siendo así, conforme lo establece el art. 560 del C.P.C., no cabe más que declarar la nulidad del A.I. N° 1328 del 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo remitirse estos autos al órgano que sigue en orden de turno, esto es, al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a fin de que juzgue nuevamente la cuestión. Finalmente, en cuanto al art. 29, inc. d) de la Ley N° 2419/04 que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), se observa que el Tribunal no ha aplicado esta normativa al regular los honorarios profesionales del recurrente, dado que el auto interlocutorio impugnado se limitó a realizar el justiprecio de la labor profesional, sin disponer quién será obligado al pago, cuestión que debe ser determinada recién en la etapa de ejecución. En este orden de cosas, no corresponde realizar el estudio de constitucionalidad del citado artículo. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simo Ante mí: Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. V. Pavón Martinez. Tetario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 SENTENCIA NÚMERO: 199 Asunción, 14 de Marzo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Benicio Ruiz Román, en causa propia y, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notifica Ante mi: Alberto Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER C. SECRETARIA JUDICIALI
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