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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA C/ FRANCISCO VIERCI Y COMPAÑÍA S.R.L. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA". ANO: 2019. N°: 1537. ESTE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinto novente y siste •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 1216 BAE, EUSTAVO SANTANDER DANS VICTOR NOS QUERA Y CESAR MANUEL , del año dos mil veinticnco, estando en la Sala de Acuerdos Doctorés, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA C/ FRANCISCO VIERCI Y COMPAÑÍA S.R.L. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA"', a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar Raúl Acuña Díaz, en representación de la Firma FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Oscar Raúl Acuña Díaz, en representación de la firma FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Santa Rosa del Aguaray y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de junio de 2019, dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Por la S.D. N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018 el Juzgado resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la solicitud de ampliación o modificación de la medida cautelar de anotación de la Litis solicitada por parte de la actora por no reunir los requisitos procesales para su solicitud 2) NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de tacha de testigo deducido por la parte demandada contra el testigo MARCELINO SOSA RIVAS por falta de fundamentación. 3) HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión y de obra nuevo, promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA contra FRANCISCO VIERCI Y COMPAÑÍA SRL, de la posesión ubicada sobre la Ruta 3k 318 de la ciudad de LIMA individualizado como Fracción A de la Finca N° 1722, padrón Núm. 1848 con una superficie de 5000 metros cuadrados conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el exordio de esta resolución, en consecuencia RESTITUIR la posesión del demandante, COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU en la superficie de 5000 metros cuadrados y EMPLAZAR a la firma demandada FRANCISCO VIERCI Y COMPANIA S.R.L. para que en el perentorio término de diez (10) días de quedar firme esta sentencia, proceda al retiro de todas Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario las mejoras introducidas en el inmueble de referencia, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se hará compulsivamente y a costas de la misma. 4) ANOTAR.... (sic) Por su parte, el Tribunal de Apelación, por el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de junio de 2019, dispuso: "1- TENER POR DESISTIDO, al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad a los fundamentos expuestos. 2) CONFIRMAR, la S.D.N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER costas, en esta instancia, al apelante. 4) ANOTAR... El compareciente señala que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones de los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Refiere, en lo medular, que tanto el fallo de primera instancia como el pronunciamiento del órgano revisor son arbitrarios e incongruentes por haber restado el valor probatorio a los documentos presentados por su parte, a pesar de que -según sus dichos- revisten el carácter de suficientes para acreditar acabadamente que la improcedencia del juicio de posesorio. Afirma que la redargución de falsedad no es procedente cuando se tratan de documentos privado, por lo que la aplicación del art. 307 del C.P.C., no se ajusta al presente caso. Por estas consideraciones, peticiona que se haga lugar la acción entablada. Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, contesta la vista dispuesta a través del Dictamen N° 462 del 02 de marzo de 2021, recomendando que la acción sea rechazada.- De la lectura de los fallos sujetos a revisión, puede advertirse que la magistratura competente ha hecho un análisis exhaustivo de la cuestión sometida a decisión, tomando en consideración las constancias fácticas a la luz de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa. En efecto, puede observarse que en la S.D. N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, el juzgado de primera instancia ha considerado que la actora tenía posesión del inmueble litigioso del cual fue desposeída y por ende, debe prosperar el interdicto incoado. En el mismo sentido, el voto mayoritario del Tribunal de alzada, ha confirmado tal decisión a través de su Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de junio de 2019. En este contexto, se puede advertir que los fallos son el resultado de un adecuado ejercicio de interpretación que se encuentra adaptado tanto al marco sustancial de la relación jurídica como al plexo normativo. Las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia como los conjueces en grado de apelación, abordan de manera precisa las pretensiones de las partes y se sujetan a las constancias del expediente, extremos a partir de los que se informa la aplicación de normas legales de fondo y forma, lo impide calificar al razonamiento judicial y a la determinación adoptada como antojadiza o arbitraria. - Recordemos que la acción de inconstitucionalidad no está recogida en la Constitución Nacional como una herramienta de impugnación ordinaria para que esta Corte vuelva a revisar si la opinión y la decisión de los órganos jurisdiccionales que entendieron en la controversia fue o no dada con acierto, quedando limitada su competencia al tratamiento de aquellas cuestiones que evidenciarían una efectiva, real y concreta transgresión a derechos constitucionales, pues bajo tal tesitura se estarían cumpliendo funciones de revisión en tercera instancia, el sistema de control jurisdiccional y el propio régimen de recursos ordinarios. 2
DEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA C/ FRANCISCO VIERCI Y COMPAÑÍA S.R.L. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA". ANO: 2019. N°: 1537. 2023 03- En esta inteligencia, una resolución no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre una mera objeción a la valoración que se realiza sobre los hechos y sobre el material probatorio rendido, ni tampoco puede limitarse a objetar el punto de vista del juzgador aplicación normativo. Así las cosas, no se advierte que el fallo recurrido lesiona constitucionales que autoricen hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, la cual - se insiste - no debe utilizarse como recurso procesal ordinario para que los litigantes puedan obtener la revisión de las no debe resoluciones que recaigan en autos para someterlas a un nuevo examen de cuestiones que ya han sido juzgadas. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los limites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico.-. Por lo demás, cabe señalar al encontrarnos frente a un interdicto donde la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva... Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 420 expone: ")) INTERDICTOS POSESORIOS. En estos trámites, cabe distinguir dos situaciones diferentes: si la sentencia dictada en ellos no decide de manera final respecto del derecho que pueda corresponder a las partes, no es sentencia definitiva para el recurso extraordinario, y, por ende, no es propio articularlo contra ella. (CSJN, Fallos, 281:436; 283:74; íd., 18/12/84 LL, 1985-C-660, n° 5454)". - Asimismo, la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Bajo estas premisas, se puede concluir que la resolución judicial atacada cuenta con la debida motivación y con fundamentos plausiblemente razonables que han derivado en un pronunciamiento que no ofrece mérito para ser reputado como violatorio del orden constitucional ni como arbitrario. Asimismo, se advierte que la decisión alcanzada se basa en los extremos sobre los que se formó la controversia y en elementos obrantes en los autos principales, constituyendo esta la base sobre la cual se interpretaron las leyes que eran de aplicación al caso traido a juzgamiento de los magistrados, quienes han actuado conforme a su leal saber y entender. Guistavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ajeda Ministro Abg. Julio C. Pavan Martinez Secretario Por lo tanto, no existiendo vicios ni lesiones a las garantías constitucionales que se aspiran a salvaguardar por esta vía, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no cabe más que rechazar la acción intentada por improcedente. Costas a la parte vencida. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1) Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abogado Oscar Raúl Acuña Núñez, er representación de la empresa Francisco Vierci y Cía. S.R.L., a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Santa Rosa del Aguaray y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. 2) La S.D. N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la solicitud de ampliación o modificación de la medida cautelar de anotación de la Litis solicitada por parte actora por no reunir los requisitos procesales para su solicitud. 2) NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de tacha de testigo deducido por la parte demandada contra el testigo MARCELINO SOSA RIVAS por falta de fundamentación del incidente deducido. 3) HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión y de obra nueva, promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA, contra FRANCISCO VIERCI Y COMPANIA S.R.L., de la posesión ubicada sobre la Ruta 3 K. 318 de la ciudad de LIMA individualizado como Fracción A de la Finca N° 1722 padrón Núm. 1848 con una superficie de 5000 metros cuadrados conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el exordio de esta resolución, en consecuencia, RESTITUIR la posesión del demandante COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU en la superficie de 5000 metros cuadrados y EMPLAZAR a la firma demandada FRANCISCO VIERCI Y COMPAÑÍA S.R.L. para que en el perentorio término de diez (10) días de quedar firme la sentencia, proceda al retiro de todas las mejoras introducidas en el inmueble de referencia, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se hará compulsivamente y a costas de la misma. 4) ANOTAR...". - 2.1) El Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de junio de 2019, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad a los fundamentos expuestos. 2) CONFIRMAR la S.D. N° 216 de fecha 30 de noviembre de 2018, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER costas, en esta instancia, al apelante. 4) ANOTAR..." 3) La parte accionante, alegó que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, manifestó que los fallos son injustos y arbitrarios porque se violó el debido proceso y en las decisiones se constata un desconocimiento absoluto del derecho por parte de los juzgadores. En lo medular, sostuvo que las decisiones son incongruentes, que la valoración probatoria fue deficiente y alejada de los hechos y las claras previsiones legales aplicables. Que ambas sentencias son fruto de la decisión personal de los juzgadores, carentes de motivación. - 4) Corrido traslado, se presentó el Abogado Manuel Álvarez, representante de la Cooperativa Multiactiva Guairaju, a solicitar el rechazo de la acción. Al respecto, afirmó que durante la tramitación del proceso principal se constataron y comprobaron las alegaciones de su representada y que la demandada, efectivamente, despojó de su posesión a la actora. Que las sentencias no son arbitrarias y se ajustan a derecho, que están fundadas en la Constitución y las leyes y que la acción de inconstitucionalidad no puede admitirse como un recurso más. Que la pretensión del accionante es habilitar una indebida tercera instancia. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Us ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA FRANCISCO VIERCI Y COMPAÑÍA S.R.L. SI INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA". ANO: 2019. N°: 1537. - 35) El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen i a a e erechos o garantias constitucionales, corresponde el rechazo de la acción. N° 462 del 2 de marzo de 2020, donde señaló, que, al no advertir violaciones de principios, La acción no puede prosperar: 6) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se observa que han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se advierta en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, y son producto de una interpretación razonable de las leyes y de una valoración también razonable de los hechos y constancias de autos. 6.1) En relación a la Sentencia dictada en Primera Instancia, el accionante alegó que erróneamente se tuvieron por válido determinados documentos privados, sin tener presente claras previsiones legales. Debemos decir al respecto, que ello se sustenta en un supuesto error de carácter netamente procesal, sobre el que la parte afectada pudo recurrir a los resortes procesales ordinarios a efectos de que sean subsanados. La vía de la acción de inconstitucionalidad es extraordinaria y no tiene por fin corregir errores del proceso que se pueden enmendar en las instancias originales. Tales reparos debían ser reclamados conforme a la previsión del artículo 308 del Código ritual, insisto, en la etapa procesal oportuna' 6.2) En relación a la actuación del Tribunal de Apelaciones, que el accionante afirma lo dejó en estado de indefensión, por no habérsele notificado de otra resolución; debemos señalar que efectivamente existe un error en la numeración del acuerdo y sentencia que se indica en la cédula de notificación, empero, en la identificación del juicio y la transcripción de la parte resolutiva plasmada en dicha cédula, que obra a fs. 173 de los principales, se advierte con claridad que se trataba del mismo juicio y que la sentencia confirmada en dicho Acuerdo y Sentencia corresponde a la dictada en Primera Instancia. En otros términos, dicha notificación cumplió su fin y el acto procesal no causó agravio a la parte, pues, como se observa a fs. 174, 177 y 178, el hoy accionante interpuso recurso de aclaratoria, solicitó copia del fallo y el Juzgado proveyó su solicitud. Entonces, no puede hablar hoy de violación del derecho a la defensa e igualdad, cuando se constata que tuvo activa participación en el proceso y realizo peticiones respecto de ese tallo. Cesar M. Diesel Junghanns Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del pla zo de cinco dias de impugnación será resuelta en/la sentancia deshal principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso. I La parte que cuestione el dogumento deperá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamen tos de la impugnaciór Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretatio 7) Vale entonces recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. - 8) En concreto, la argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. - 9) En lo que respecta a la arbitrariedad, debemos señalar que las resoluciones cuestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y los hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones Para que sea viable la imputación de arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso. 10) Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, las diligenciaron e interpusieron y fundaron recursos, los que fueron debidamente resueltos. 11) Por estas consideraciones, y; en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, por tanto, la pretensión debe rechazarse con expresa imposición de costas al accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
SENTENCIA NÚMERO: 197 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "COOPERATIVA MULTIACTIVA GUAIRAJU LIMITADA C/ FRANCISCO VIERCI Y COMPANIA S.R.L. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA". ANO: 2019. N°: 1537. Mur zo 00 de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ECTA 2025 Roque López Franco Acistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar Raúl Acuña Díaz, en representación de la Firma FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L., por improcedente. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojois Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SUDICIA PODER OK SECRETARIA JUDICIAL I
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