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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS C/ EL SENOR DETLEF ANDREAS MANFRED S/ USUCAPION". ANO: 2020. N°: 3015. - CO2 6: 181 1 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y sis , del año dos mil urint cine , estando en la Sala de Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS CI EL SEÑOR DETLEF ANDREAS MANFRED S/ USUCAPION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada María Selva Rojas Ramírez, en representación de los Señores Edgar Rosalino García Prieto, Brígido Rojas Escobar, Francisco Javier Rojas Ramírez, Adelaida Rojas de Cornet, Francisca Ramírez de Rojas, Mario Emanuel Sosa Rojas, Alma María Sosa Rojas, Patricio Darío García Prieto, Ovidio Javier Rojas Pereira y Mauricio Chamorro Benítez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó la Abogada María Selva Rojas Ramirez, en representación de los Señores Edgar Rosalino García Prieto, Brígido Rojas Escobar, Francisco Javier Rojas Ramírez, Adelaida Rojas de Cornet, Francisca Ramírez de Rojas, Mario Emanue Sosa Rojas, Alma María Sosa Rojas, Patricio Darío García Prieto, Ovidio Javier Rojas Pereira y Mauricio Chamorro Benítez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Saltos del Guairá el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. 2. La/sentencia de Primera Instancia resolvió: "1- RECHAZAR la excepción de falta de acción . con costas en el orden causado. 2- RECHAZAR, con costas, la demanda de usucapión promovida por los Sres. MARIA SELVA ROJAS RAMIREZ se presenta ante el Juzgado en representación de EDGAR ROSALINO GARCÍA PRIETO, BRIGIDO ROJAS ESCOBAR FRANCISCO JAVIER ROJAS RAMÍREZ, ADELAIDA ROJAS DE CORNET, FRANCISCA RAMIREZ DE ROJAS, MARIO EMANUEL SOSA ROJAS, ALMA MARIA SOSA ROJAS PATRICIO DARÍO GARCÍA PRIETO, OVIDIO JAVIER ROJAS PEREIRA Y MAURICIO CHAMORRO BENITEZ contra el Sr. DETLEF ANDREAS MANFRED PETERS respecto del inmueble objeto de la Litis por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 3- HACE LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional de reivindicación y ordenar la restitución del inmueble a favor del propietario intimándole a la actora y sus Abg. fulio C. Pavón dependientes a que abandonen los referidos inmuebles en el plazo de 10 días de quedar Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ejecutoriada esta sentencia bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de desalojo. 4- NO HACER LUGAR, a la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios por improcedente. 5- ANOTAR, registrar y remitir copia a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". 3. El Acuerdo y Sentencia del Tribunal resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad incoado por la Abg. MARÍA SELVA ROJAS RAMÍREZ, por improcedente. 2. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. DIEGO TROCHE ROBBIANI. 3 NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA SELVA ROJAS RAMIREZ en representación de los señores EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO, BRIGIDO ROJAS ESCOBAR, FRANCISCO JAVIER ROJAS RAMIREZ, ADELAIDA ROJAS DE CORNET, FRANCISCA RAMIREZ DE ROJAS, MARIO EMANUEL SOSA ROJAS, ALMA MARIA SOSA ROJAS, PATRICIO DARIO GARCIA PRIETO, OVIDIO JAVIER ROJAS PEREIRA Y MAURICIO CHAMORRO BENITEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. DIEGO TROCHE ROBBIANI en representación. DETLEF ANDREAS MANFRED PETERS contra el punto 4 de la S.D. No. 05 de fecha 27 de febrero de 2.018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5. CONFIRMAR en todas sus partes, la S.D. No. 05 del 27 de febrero de 2018, dictado por el Juez Penal de Garantías No. 1 de esta Ciudad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 6 IMPONER las costas procesales a la perdidosa. ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia".- 4. La parte accionante alegó que las sentencias impugnadas son inconstitucionales porque violan los artículos 16, 17, 47, y 256 de la norma fundamental. Indicó, puntualmente, cuáles fueron las pruebas diligenciadas por su parte y alegó, esencialmente, que las aportadas por ella no fueron examinadas debidamente. A partir de esto, sostiene que el proceso se volvió arbitrario e injusto; que fue vulnerada la garantía de defensa en juicio, el deber de congruencia, el principio de igualdad de las partes y el de dignidad humana. Afirmó, igualmente, que la parcialidad de los juzgadores fue manifiesta y que, con todo ello, se vulnera la garantía del debido proceso. 5. Corrido traslado, se presentó el Abogado Diego Troche Robbiani, en representación del Señor Detlef Arndreas Manfred Peters, a solicitar el rechazo de la acción. Primeramente, afirmó que la accionante pretende convertir a la Sala en un Tribunal de tercera instancia. Asimismo, a diferencia de lo alegado por su contraparte, sostiene que el Tribunal constató con las pruebas rendidas, que los elementos necesarios para la procedencia de la demanda de usucapión no se hallaban cumplidos. 6. La Fiscalía General del Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 501 del 30 de marzo de 2022, donde señaló que no advirtió violaciones de principios, derechos o garantías constitucionales, por lo que concluyó, debe rechazarse la acción. Análisis. 7. La acción de inconstitucionalidad, en principio, no puede ser articulada al solo efecto de cotejar la valoración de pruebas realizadas por los juzgadores de las instancias inferiores, toda vez que dicha valoración haya sido formada en respeto a los parámetros naturales del proceso y las leyes, no pudiendo esta instancia admitir la acción por ostentar un criterio distinto al asumido por los magistrados señalados. Empero, se ha considerado en doctrina que la vía de acción procede en aquellos supuestos donde se han omitido considerar pruebas realmente decisivas para la solución del litigio, como denuncia la parte hoy accionante, e igualmente, cuando la interpretación o valoración de las mismas resulten notablemente antojadizas y que, analizados los fallos, se estimen arbitrarios. En tal situación, necesariamente se vulnerarían 2
18 118 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS C/ EL SEÑOR DETLEF ANDREAS MANFRED S/ USUCAPION". ANO: 2020. N°: 3015. principios constitucionales dispuestos en los artículos 16 y 256 respectivamente de la *Constitución Nacional. En otros términos, las decisiones violarían el derecho a la defensa en SIMa Ey el debido proceso. - 8. A su vez, para el particular caso de análisis es necesario apuntar que, en los juicios de usucapión, por razones de orden público que se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí, es fundamental que las aportadas sean de tal precisión y claridad, que otorguen plena certeza sobre la existencia y entidad en la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del aquel. Jurisprudencia pacífica y constante de los Tribunales sostiene que "en los procesos por usucapión la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad" (Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, 31/10/72, ED, 49-168, cit. Por Beatriz Areán, Juicio de Usucapión, Edit. Hammurabi S.R.L., Bs. As., 2005, pág. 320). - La acción no puede prosperar. 9. Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. 10. En efecto, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, y son producto de una interpretación razonable del Código Civil Paraguayo y de una valoración también razonable de los hechos regularmente probados, a partir de las constancias anejas a autos y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como de las pruebas de absolución de posiciones rendidas por ellos.- 11. De inicio, es conveniente apuntar qué requisitos tuvieron en cuenta los jueces para el análisis de admisión de la demanda de usucapión. Estos básicamente fueron: 1. la determinación concreta y específica del inmueble, así como la parte ocupada del mismo, 2. la prueba de la posesión, a través de sus respectivos actos, y que aquella debe ser originaria y exclusiva; 3. la condición privada del inmueble; 4. el transcurso del tiempo, por la particularidad del caso, de 20 años ininterrumpidos para la usucapión larga prevista en el Art. 1989 del CPC y, en concreto, la fecha de inicio de la posesión. 11.1 Los jueces en virtud a los parámetros descritos y para fundar su decisión, consideraron que, efectivamente no estaba en duda que la parte reclamante determinó especificamente bien pretendido; que realizaron actos posesorios que puntualmente describe el artículo 1933 del Código Civil y; que el inmueble se halla inscrito a nombre del demandado, por lo cual no es un bien de dominio público. 11.2 En consecuencia, el único punto controvertido de la demanda radicó en la demostración del inicio de la posesión, cuya prueba era determinante para establecer si el plazo de 20 años que requiere el artículo 1989 -para que proceda la demanda de usucapión- se hallaba cumplido. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez 11.3 Advertimos, revisados los autos, que luego de un extenso análisis y, esencialmente, a través de las alegaciones de las partes, los magistrados de ambas instancias pudieron concluir correctamente que el plazo requerido no fue acreditado. A ese respecto, consideraron que siquiera en el escrito de postulación de la demandante, cuanto menos, se afirmó cuándo empezó la posesión con ánimo de dueño. De igual manera, entendieron que las pruebas confesorias en sí mismas no son suficientes para determinar el plazo, en tanto se requiere corroborar las afirmaciones con otras de mayor entidad que las confirmen. Incluso, apuntan que algunos de los demandantes contesaron el año exacto en que empezaron a poseer los bienes y, haciendo un cálculo aritmético, resultó ser inferior al requerido. 11.4 En definitiva, debe reconocerse que la absolución de posiciones no deja de ser una declaración unilateral de la parte interesada ante el juez, en la que se transcriben las manifestaciones sobre hechos que aquél sostiene, por lo cual, carece de entidad probatoria per se debiendo, en consecuencia, quien lo invoca, diligenciar otros elementos de convicción que permitan confirmar, en su caso, la veracidad sobre los hechos que alega. - 11.5 Cabe entonces apuntar, que frente al principio restrictivo que rige la valoración de las pruebas en este tipo de procesos, lo cual implica que los magistrados deben apreciar las pruebas aportadas de manera rigurosa, las que deberían otorgarle absoluta certeza sobre los alegado en la demanda respecto de la traslación de dominio pretendida, debe concluirse que la actividad probatoria del usucapiente resultó, en el presente caso, claramente insuficiente para lograr dicho convencimiento. - 11.6 En consideración de todo lo dicho, los jueces entendieron que la actora no reunía los requisitos enunciados, en especial, la naturaleza del origen posesorio y su calidad, por todo el plazo que marca la ley. 11.7 En consecuencia, puedo afirmar que, revisadas las actuaciones asentadas en los tres tomos del expediente principal, juntamente con las decisiones de los jueces, no se observa violación alguna de disposiciones de máximo rango, incongruencias, meras argumentaciones dogmáticas como verdades inconcusas, ni apartamiento de las disposiciones aplicables, de todo lo cual, las afirmaciones de la parte accionante, no condicen con la realidad del caso. 12. Por otra parte, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, si es que esa tarea se encuadra dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no se advierten en este caso. - 13. La argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece reparos desde el punto de vista jurídico, lógico ni lo regularmente probado. Los mismos estudiaron el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. Er consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante respecto de la valoración de esos hechos y la interpretación legal coherente dada por los jueces, no constituye sustento suficiente para una acción de esta índole 14. Cabe indicar que tampoco se advierte vulneración del debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, las diligenciaron, interpusieron y fundaron recursos, los que fueron debidamente resueltos. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EDGAR ROSALINO GARCIA PRIETO Y OTROS C/ EL SEÑOR DETLEF ANDREAS MANFRED S/ USUCAPION". ANO: 2020. N°: 3015. ESTAD: 1 3 Au: 15. Por lo demás, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales lo que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad A sus turnos, los Ministros Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto de Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. Con to que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: todo por Ante mí, de que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 196 Asunción, 12 de Marto Mato C. Pavon Abg. Secratatio de 2025 .- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada María Selva Rojas Ramírez, en representación de los Señores Edgar Rosalino García Prieto, Brígido Rojas Escobar, Francisco Javier Rojas Ramírez, Adelaida Rojas de Cornet, Francisca Ramírez de Rojas, Mario Emanuel Sosa Rojas, Alma María Sosa Rojas, Patricio Darío García Prieto, Ovidio Javier Rojas Pereira y Mauricio Chamorro Benítez, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER JUDICIA SECRETARLA JUDICIALI Dr. Víctor Ríos Ojeda Minotro 5 Abg. Julio Pavón Martinez Secretar
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