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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES ANIBAL MARTINEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA EL ART. 3°, 9°, 10° DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, EL ART. 292 DEL DECRETO N° 4780/2021 "QUE REGLAMENTA EL ART. 292 DE LA LEY 6672/2021" N°: 998 AÑO: 2021. - (22 23) 3 03|04 105/ 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los do te dias del mes de Mur zo del año dos mil vina cinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES ANIBAL MARTINEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA EL ART. 3°, 9°, 10° DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, EL ART. 292 DEL DECRETO N° 4780/2021 "QUE REGLAMENTA EL ART. 292 DE LA LEY 6672/2021, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor ALCIDES ANIBAL MARTINEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA dijo: El señor ALCIDES ANIBAL MARTINEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, en su calidad de funcionario del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social especificamente como funcionario permanente de del Hospital General Materno Infantil "San Pablo", conforme instrumentales obrantes en autos, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción y contra el Artículo 292 del Decreto N° 4780/2021 "QUE REGLAMENTA LA LEY 6672/2021. 2.- Alega el accionante que presta servicio hace 28 años como funcionario nombrado, y que se halla en situación de ser jubilado obligatoriamente al alcanzar los 65 años de edad ya Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jyngh Ministro C Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario que ha sido notificado de que su nombre integra la lista de funcionarios sometidós a tan penosa ley. 3.- Expresa que el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Artículos arts. 6, 46, 47, 86, 94, 95, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional, pues vulnera derechos y garantías constitucionales al disponer la jubilación obligatoria, produciéndole un daño patrimonial pues el haber jubilatorio que le correspondería resulta en una cantidad irrisoria y mesera para el sustento económico de toda su familia. Asimismo, refiere que posee especialización acorde a la función que realiza y que se encuentra con una salud impecable para seguir realizando sus tareas. 4.- De las instrumentales agregadas a autos, surge que el Sr. Alcides Aníbal Martínez a la fecha de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad contaba con 65 años de edad, y por Resolución N° 1296 de fecha 07 de setiembre de 1992 se constata su calidad de funcionario público, y considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 al Sr. ALCIDES ANIBAL MARTINEZ, quien actualmente cuenta con 67 años de edad según se desprende de la copia autenticada de su Cedula de Identidad Civil; procederé al estudio de esta acción en los siguientes terminos:- 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "E pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación" , como derecho fundamental en la vida del trabajador. - 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionan paran razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión de la accionante, pues de hacerlo 2
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 105) 202 Lo) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES ANIBAL MARTINEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA EL ART. 3°, 9º, 10º DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, EL ART. 292 DEL DECRETO N° 4780/2021 "QUE REGLAMENTA EL ART. 292 DE LA LEY 6672/2021" N°: 998 AÑO: 2021. estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a cofavor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. si 9, Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES" , no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. ~=-~~=~-~~~ ~-~-~-• 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende de Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. - 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Analizada la impugnación del Art, 292 del Decreto N° 4780/2021 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6672, del 7 de enero de 2021, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", advierto que, la norma no vulnera principios ni garantías de indole constitucional, pues cumple justamente con el principio de legalidad amparado por nuestra ley fundamental, al someter la actividad estatal al cumplimiento irrestricto de la ley. Pues básicamente obliga a los Organismos y Entidades Estatales (OEE) a "tramitar de oficio" la jubilación de los funcionarios que hayan reunido las "condiciones" establecidas en las leyes vigentes para el efecto. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Singhan Ministro/CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez ecretario 14.- En el caso que nos ocupa es mi opinión que, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ha motivado su actuación en las previsiones de las normas aquí impugnadas (Ley N° 4252/10, en lo que respecta al Art. 9 de la Ley N° 2345/03 y Art. 292 del Decreto N° 4780/2021) por lo que no observo vulneración alguna de la norma constitucional como lo alega el accionante. 15.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad. Levantar la medida cautelar dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Alcides Aníbal Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado plantea la presente acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" y el Art. 292 del Decreto N° 4780/2021 "Reglamenta el Art. 292 de la Ley 6672/2021". - En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Ley N° 4252/2010, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecho esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. - Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s 4
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