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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AINOA SPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AINOA SPORT SOCIEDAD ANONIMA C/ PLUSCARGO PY S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" ANO: 2021. N°: 1453. 01 02. 1031P 2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y cntro 2029 3 En la-Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dore días, 1 del mes de Eco/ Marzo , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AINOA SPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AINOA SPORT SOCIEDAD ANONIMA C/ PLUSCARGO PY S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nicolás Arce Pereira en representación de la Firma AINOA SPORT S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Nicolás Arce Pereira en representación de la firma AINOA SPORT S.A., impugna de inconstitucional las sentencias dictadas, en el juicio arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - A.I. N° 908 de fecha 30 de setiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, que resolvió: "HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones promovido por los Abogados Larissa Lacout y José Antonio Moreno Rodríguez en nombre y representación de la firma PLUSCARGO PY S.A en consecuencia anular la cédula del 14 de agosto de 2019 y las actuaciones que son su consecuencia, retrotraer la presente demanda a la providencia del 20 de febrero de 2019...". - A.I. N° 328 de fecha 11 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, que resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad y CONFIRMAR el A.J. N° 908...". Entrando a analizar la cuestión que nos ocupa, la parte accionante manifiesta que los juzgadores soslayaron la disposición legal aplicable al caso al resolver contra inobservando las garantías constitucionales/ consagradas en los artículos 47, 137, 140 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el juez de primera instancia realizó una valoració Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghai Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martínez Secrelatig de las pruebas dándole un significado determinado sin fundamento legal y que el tribunal de apelaciones hizo una aplicación de la ley procesal distinta al expuesto literalmente en la misma (art. 114), al modificar el momento en el cual comienza a correr el cómputo del plazo para todo incidente de nulidad "desde el conocimiento del acto viciado" o "una notificación del acto". La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 99/114, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad instaurada por improcedente Sostiene que las resoluciones impugnadas protegieron, -aplicando nuestro ordenamiento jurídico-, el derecho a la defensa en juicio consagrado en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, que había sido vulnerado por el actuar malicioso de la actora. Concluye que la presente acción no puede prosperar, debido a 3 simples puntos: 1) las resoluciones no resuelven cuestiones definitivas; 2) las mismas han sido dictadas conforme a la ley y a la Constitución de la Republica y; 3) los argumentos de la adversa únicamente intentan habilitar una tercera instancia, lo que escapa de la vía excepcional de la inconstitucionalidad. Por su parte, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa, se expidió en los términos del dictamen N° 2456 de fecha 27 de diciembre de 2022 (fs. 116/119). Concluye que los juzgadores intervinientes han realizado un razonado estudio de la cuestión sometida a su consideración, habiendo fallado conforme a su leal saber y entender, no correspondiendo por tanto tildar de inconstitucional al fallo así dictado. . Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura de los fallos impugnados, surge que los mismos han sido dictados tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observen en ellos violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, el Juzgado de primera instancia hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la firma PLUSCARGO PY S.A, afirmando que efectivamente la firma PLUSCARGO PY S.A no tuvo oportunidad de contestar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, existiendo vicio procesal y un perjuicio para la firma incidentista anulando las actuaciones y retrotrayendo el juicio a la providencia de fecha 20 de febrero de 2019, de conformidad a los artículos 111 y 115 del C.P.C. Por su parte, el tribunal de apelaciones confirmó la resolución de primera instancia, concluyendo que: 1) el domicilio denunciado por el actor, al momento de promover la demanda no fue el domicilio que estaba en la relación contractual comercial entre las partes; 2) el cambio de domicilio del demandado le fue suficientemente advertido al actor que estaba en perfecto conocimiento de ello; 3) la cedula de notificación del 14 de agosto de 2019 no fue diligenciada en la nueva oficina corporativa que fue debidamente notificada a la parte actora. Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 2
01 00 19/20 22/23 PES DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AINOA SPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AINOA SPORT SOCIEDAD ANONIMA C/ PLUSCARGO PY S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" ANO: 2021. N°: 1453. La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece eparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituye sustento suficiente para una acción de esta índole.- Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucional, no advierto en ellas vicios que puedan invalidarla y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que los fallos cuestionados tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones Para que sea viable la arbitrariedad, los fallos deben tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado de la solución juridica prevista para el caso planteado. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que los fallos atacados no violan normas constitucionales, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno el Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1.- Adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Diésel Junghanns, y agrego cuanto 2.- Revisadas las constancias obrantes en el expediente original, agregado por cuerda, se tuvo confirmado que la parte actora conocía a cabalidad la ubicación exacta del domicilio de la parte demandada, por lo cual, el haber anoticiado del inicio de la demanda impetrada en un domicilio distinto, atenta -por decir lo menos- contra el principio de buena fe. 3.- Este principio se halla concretizado en dos disposiciones legales de la mayor relevancia en nuestro sistema normativo, son los artículos 372 del Código Civil Paraguayo y el 51 del Código Procesal Civil. A su vez, el artículo 52 del código de rito establece que se conduce con mala fe, quien altere manifiestamente la verdad de los hechos, lo cual habilita una declaración en ese sentido, inclusive. 4.- El connotado procesalista nacional, Hernán Casco Pagano, nos recuerda que la buena fe contiene un conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc 5.- Más adelante, señala que los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen, también, el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe?. - Custavo E. Santander Dans Casco, H. - Código Procesal Civil Comentado. Edición del autor. Año 2020, Rádir1BGt2@b. Cit. Pág. 13 7 2 Ob. Cit. Pág. 137 Cesar M. Diesel Junghann Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 6.- En definitiva, las resoluciones impugnadas, por las que se hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones, garantizan el derecho a la defensa en juicio y el principio de bilateralidad, por lo cual, la pretensión ante esta instancia de la Corte debe rechazarse con costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Gustavo F. . Santarder Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 194 Asunción, 12 de Marzo de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Abg. Julio G. Pavon Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nicolás Arce Pereira en representación de la Firma AINOA SPORT S.A, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar- Cesar M. Diesel Jung Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro secretar Mi CORTE SUPE SECRETARIA JUDICIALI 000 DE JUSTICIA
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