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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "CONTRA ARTS 8 Y 18 DE LA LEY 2345/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N°1579/04 ANO: 2008.- N°:993. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 3 2 Frane ES Ciento ochenta y tres *En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días "del mes de Marzo del año dos mil cinticialo , estando en la Sala de TAçuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala §ddhstitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "CONTRA ARTS 8 Y 18 DE LA LEY 2345/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N°1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Arnaldo Cardozo Martínez, Guadalupe Eulalio Lezcano Cristaldo, Rolando Alfonso Lugo, José Víctor Castillo, Leandro Flores Ayala por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: Sala CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIESEL A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Los Señores Arnaldo Cardozo Martínez, Guadalupe Eulalio Lezcano Cristaldo, Rolando Alfonso Lugo, José Víctor Castillo, Leandro Flores Ayala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las Resoluciones N° 720 de fecha 17 de agosto de 2005, 22177 de fecha 5 de julio de 1993, 1982 de fecha 9 de diciembre de 2005, 1522 de fecha 14 de junio de 2006, y 4000 de fecha 18 de diciembre de 1989, respectivamente se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los ARTS. 8 Y 18 INC. W DE LA LEY N° 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1.579/04. Sostienen los accionantes en líneas generales que la referida ley impugnada es contraria a los Arts. 14, 46, 103 de la Constitución Nacional.- Con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" esta Corte viene sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrian darse varias veces en el ano, con lo cual los jubilados quedarian excluidos de tal aumento hasta el ano entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro lag. Julio O. Pavón Martínez Sebretario De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y " tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacia de la Constitución, en el marco del respeto de las garantias constitucionales amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.- En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Articulo 1° de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 los agravios constitucionales expresados por los accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2.- En relación con la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003. 3. Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar Inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 Y 18 INC. W DE LA LEY N 2345/2003"' en relación a los accionantes. ES MI VOTO. 2
CORTE SUPREMA ME USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "CONTRA ARTS 8 Y 18 DE LA LEY 2345/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N°1579/04 AÑO: 2008.- N°:993. CHIL 2025 A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 28/06/23.- «1975:TW ARNALDO CARDOZO MARTINEZ, GUADALUPE EULALIO LEZCANO CRISTALDO, ROLANDO ALFONSO LUGO, JOSE VICTOR CASTILLO Y LEANDRO FLORES AYALA promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 incisos W" de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" Obra en autos las constancias que los accionantes tienen la calidad de Sub-Oficial retirados como efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación según documentos obrantes a fs. 2 a 12 de este expediente.- Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 1, 6, 14,46, 47, 95, 102, 103, 131, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional, al impedir vivir decorosamente al establecer un sistema de remuneración base muy por debajo de lo que legalmente corresponde.- Con respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Del mismo modo que lo expresado en el párrafo precedente, las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso. Considero que en el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional, debido a que mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, los agravios eventualmente sufridos fueron reparados al entrar al ordenamiento positivo una disposición similar a la que regia antes de la vigencia de la Ley N° 2345/03, no siendo necesarias otras consideraciones que las realizadas. Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 incisos w" de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente.- Finalmente en relación a la objeción planteada contra el Decreto N° 1579/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia falta de desarrollo de agravios impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.- Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Víctor Ríos, en cuanto propone acoger favorablemente la presente acción con relación al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 - modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008- y rechazar la impugnación del Art. 6° del Decreto N° 1579/04. - Ahora bien, sobre la inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la ley N° 2345/03, en cuanto deroga 187, 192, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 la Ley N° 1115/97 - pues entiendo que, la resolución por la que los recurrentes han accedido a sus haberes de retiro da cuenta que no le han sido aplicadas ninguna de las disposiciones que fueran objeto de derogación, por lo que no se encuentran afectados sus respectivos derechos. Si bien los recurrentes iniciaron sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, gozaban de derechos en expectativa, no así (le derechos adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación de los accionantes. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación a los accionantes. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mi: -Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 183 Asunción, 12 de Mar 70 Abg. . Julio C. Pavo , Martine Secretarip de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modificó el Art 8 de Ley N° 2345/03 en relación a los señores ARNALDO CARDOZO MARTINEZ, GUADALUPE EULALIO LEZCANO CRISTALDO, ROLANDO ALFONSO LUGO, JOSE VICTOR CASTILLO y LEANDRO FLORES AYALA, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. GustavoE. Santander Dans Ministre Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Mipistro CS1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL SECRETARIA JUDICIALI 4 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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