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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN VILLALBA RIVAS CONTRA LOS ARTS. 136 Y 326 DE LA LEY N° 1286/98, CODIGO PROCESAL PENAL. - EXPTE N°1347 AÑO 2020. 34 22/23 102 1201 SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y uno 13 des del me didad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los do ce del año dos mil urinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala §Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN VILLALBA RIVAS CONTRA LOS ARTS. 136 Y 326 DE LA LEY N° 1286/98, CODIGO PROCESAL PENAL, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Francisco Valdez G., en representación del Señor Juan Villalba Rivas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS Y MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor Víctor Ríos Ojeda, dijo: La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. JUAN FRANCISCO VALDEZ G., en representación del señor JUAN VILLALBA RIVAS, contra los artículos 136 y 326 de la Ley N° 1.286/98 Código Procesal Penal. Alega la conculcación de los Artículos 3 segunda parte, 16, 17 incisos 1, 9, 10 última parte, 46, 47 inciso 1, 137 y concordantes de la Constitución Nacional: Artículos 8, 24 de la Ley N° 1/89 que aprueba y ratifica el Pacto de San José de Costa Rica. Il. Cuestiones de competencias Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 131, 132, 259 núm 5) y 260 núm. 2) de la Constitución Nacional, así como el art. 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1995 -que organiza la Corte Suprema de Justicia con sus respectivas modificaciones. El art. 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad, consagrada en el art. 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el art. 11 inc. b) de la Ley N° 609/1995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el art. 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: Constitucional: Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, la cual es obligatoria para todos los Poderes Supremos del Estado y los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro (régimen constitucional concentrada, siendo atribución exclusiva de la Corte Suprema Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto artine Ministr Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario de Justicia, razón por la cual, la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse con respecto a la presente acción de inconstitucionalidad, haciéndolo de modo vinculante. III: Análisis de Procedencia Entrando al análisis de la acción impetrada, se observa que el accionante expone como agravio cuanto sigue: " ...La representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga extraordinaria, según requerimiento fiscal. El Tribunal de Apelaciones por A.I. N° 464 de fecha 20 de diciembre de 2.014, otorgó la prórroga extraordinaria, señalando el plazo para el día 24 de marzo de 2.015. El Código Procesal Penal realiza un particular énfasis en que la prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el citado cuerpo legal, fundado esencialmente que por principios de INSTRUMENTALIDAD es el de culminar las causas dentro de un plazo razonable de tiempo y que toda facultad de ampliación del plazo, debe ser interpretado en forma restrictiva. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el A.I. N° 217 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado en los autos "SOLICITUD DE PRORROGA EXTRAORDINARIA presentada por la Agente Fiscal Raquel Britez en la causa "HUGO SALIM YALUK S/ HURTO AGRAVADO" ha determinado el alcance y la inaplicabilidad del Art. 326 del CPP, el cual es motivo de la presente inconstitucionalidad.... La presente acción de inconstitucionalidad tiene por fundamento es que la normativa del Art. 326 del CPP debe ser declarado inconstitucional conforme al criterio ya sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... El Art. 326 del CPP debe ser declarado inconstitucional por cuanto su aplicación en la práctica contradice y violan una disposición consagrada en la Ley Fundamental de la República, que por el Art. 17 inc. 9 de la CN que: "en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a ...9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas. Sin embargo, con la aplicación en la práctica de estas disposiciones del Art. 326 del CPP, la arbitrariedad queda bajo el ropaje de legalidad por el simple hecho de que, en la interpretación de parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de nuestra legislación positiva la práctica de la prórroga, entendieron que es abiertamente inconstitucional...". - el representante del Ministerio Público o querellante adhesivo, desapareciendo de esta manera el Principio de Instrumentalidad del proceso, que bien sabemos es un derecho previsto en el Art. 17 inc. 10 ultima parte de la C.N., que determina que el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley. Estamos hablando de mas de seis años cumplidos con prisión preventiva sin Sentencia Definitiva firme, lo cual colisiona con el art. 17 inc. 10 ultima parte de nuestro ordenamiento legal. El plazo de 12 meses en sí y de por sí ya es inconstitucional por el simple hecho de que prolonga la duración del proceso en caso de sentencia condenatoria, lo cual suponemos que el legislador previó que en esa tesitura sea el abogado defensor técnico quien recurra en trámites de la apelación especial y/o recurso de casación. Uno de los aspectos inconstitucionales del Código Procesal Penal es la prolongación de los doce meses de trámites recursivos, en caso de apelación de la condena ya que los recursos deben ser resueltos dentro de la duración máxima del procedimiento y no otorgarle la prolongación innecesaria de existencia alguna cuando el plazo máximo haya transcurrido, en este caso, en este caso particular se sobrepasaron los SEIS AÑOS de duración del proceso sin sentencia condenatoria en forma definitiva lo cual contradice el principio de instrumentalidad prevista en el Art. 129 del CPP..." Concluye diciendo que: "se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 326 y 136 de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal..." 2
18 19|20 127722 23 DEL SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN VILLALBA RIVAS CONTRA LOS ARTS. 136 Y 326 DE LA LEY N° 1286/98, CODIGO PROCESAL PENAL. - EXPTE N°1347 ANO 2020. - 2025 Vista la pretensión que nos ocupa hoy, en esta Sala Constitucional de la Corte Suprema 03de Justiciascual es, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 326 y 136 del Código 1 FacuLProcesal Penal con efecto de inaplicabilidad en cabeza del accionante, debemos, i necesariamente atenernos a las disposiciones legales imperativas que regulan la serie procesal de la garantía que revisamos, juntamente con los antecedentes del caso, que en el siguiente párrafo me permito desarrollar. - En efecto, de las documentales obrantes en autos, y adjuntadas a la presentación de esta acción, surge que la parte accionante, en el marco del proceso "MINISTERIO PÚBLICO / JULIAN VILLALBA RIVAS s/ HOMICIDIO DOLOSO" fue condenado a 23 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ello consta en sendas copias de resoluciones. Puntualmente, la S.D. N° 475 de fecha 09 de octubre de 2.017, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Penales de Sentencia ROLANDO DUARTE, LETICIA FRACHI Y JAVIER SAPENA y su confirmatoria en la alzada, a través del A. y S. N° 98 de fecha 24 de mayo de 2.018. De lo que se sigue, y, esencialmente del agravio desarrollado ante esta máxima instancia, la pretensión, debe decirse, busca la inaplicabilidad de determinadas disposiciones legales, que, en rigor de verdad, ya fueron consideradas y aplicadas en el marco de la tramitación del proceso seguido al accionante, con lo cual, el objeto de anulación de sentencias a partir de esta vía resulta notoriamente improcedente. - En efecto, debemos necesariamente atenernos a la disposición del artículo 562 del Código Procesal Civil que reza: "IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez y el tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por la vía de acción". La doctrina nacional especializada enseña al respecto que: "El artículo sanciona la pérdida de la oportunidad que le brinda la ley de usar el medio preventivo de la excepción, dado precisamente para evitar la aplicación de una ley u otro instrumento normativo que la parte repute inconstitucional. De ese modo protege el principio de lealtad procesal, evitando que el litigante aguarde el resultado del juicio para promover la acción contra la sentencia si ésta le es desfavorable"' (el resaltado es propio). Por otra parte, los agravios desarrollados por el accionante, relativos a la concesión de prórroga extraordinaria que fuera resuelta por A.I. N° 464 de fecha 20 de octubre de 2014 fue consentida en tanto, contra ella, no obra en estos autos registro alguno de recurso interpuesto En consecuencia, habiendo dicha decisión pasada por autoridad de cosa juzgada, hoy, ante esta instancia, un planteamiento como el que señalamos deviene absolutamente extemporáneo e improcedente. En consecuencia, advertimos que la acción de inconstitucionalidad dirigida contra disposiciones legales, empero, cuyo efécto real se prétende sobre sentencias judiciales constituye, primer término, una modalidad repudiable de dilación en procesal y, segundo, una 1 Comentario de Juan Carlos Medonca al Art. 560 era CIdigo Redcasal CivihComentado. La ley paraguaya 2012. Tomo IV. Pág. 71. Ministro C. Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C Pavón Martinez Scorelario 3 notoria improcedencia en virtud al imperativo legal normado en el artículo 562 del Procesal Civil. En las condiciones expuestas, corresponde RECHAZAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida contra los Artículos 136 y 326 del Código Procesal Penal, por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor César Diésel Junghanns, dijo: Adhiero a la solución pronta por el Excelentísimo Ministro Preopinante (NO) HACER LUGAR a la acción de inconstitualidad presentada por el Abg. Juan Francisco Valdez, en contra de los artículos 136 y 326 de la Ley N° 1236/98, Código Procesal Penal), realizando las siguientes consideraciones. El accionante alega la violación de los Arts. 3, segunda parte, de las atribuciones del poder público, 16, la defensa en juicio, 17 Incs. 1, presunción de inocencia, 9 actuaciones contra las normas jurídicas, y 10, sumario mas alla del plazo establecido por ley, 40, derecho a peticionar a las autoridades, 45, derechos y garantías no enunciados, 40, de la igualdad de las personas, 47, Inc. 1, igualdad para el acceso a la justicia 137, en lo referente a los Tratados Internacionales de la Constitución Nacional. En síntesis, el accionante menciona los siguientes agravios: 1. Art. 136, segunda parte: la interposición de recursos, excepciones e incidentes no puede suspender la educación del plazo, ya que la amplitud de la defensa en juicio y las normas que rigen la interposición de recursos determinan que es un legítimo derecho recurrir cuando se considera la existencia de agravio en contra del procesado. 2. Art. 136, tercera parte: esta normativa castiga al procesado y beneficia al Ministerio Público, haciendo desaparecer el Principio de instrumentalidad del proceso, previsto en el Art. 17, Inc. 10 de la C.N. Esto colisiona con la garantía del plazo razonable. Por su parte, la fiscala adjunta responde el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Como fundamento, la misma refiere que la pretensión del accionante es la de anular la sentencia condenatoria y su confirmatoria por la alzada. Agrega la representante fiscal que sí el accionante consideraba que los Arts. 136 y 326 del C.P.P. eran violatorios de normas constitucionales, debió haber planteado una excepción de inconstitucionalidad antes que los tribunales resuelvan la aplicación de ambas normativas Asimismo, refiere la adjunta que, de otro modo, sí el accionante consideraba que la sentencia condenatoria y su contirmatoria por la alzada eran por si mismas violatorias de la Constitución Nacional o se fundaban en una ley contraria a la misma, debió promover una acción autónoma contra las referidas resoluciones y no así una acción contra una la norma de carácter general. - Habiendo así fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad opuesta y de la contestación del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL D CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR JULIAN VILLALBA RIVAS CONTRA LOS ARTS. 136 Y 326 DE LA LEY N° 1286/98, CODIGO PROCESAL PENAL. - EXPTE Nº1347 AÑO 2020. 202ª En primer término, corresponde mencionar que el Artículo 136 del C.P.P.? establece la •duración máxima del procedimiento penal, es decir, determina un límite temporal al ejercicio punitivo del Estado una vez que se encuentra iniciado el proceso penal, situación que fue estudiada y prevista por el legislador. - A su vez, el legislador también contempló en la referida norma, las limitaciones temporales del procedimiento penal cuando emplean mecanismos procesales de defensa, vale decir, la interposición de incidentes, excepciones y recursos. Esto justamente obedece a que los procesados deben estar conscientes y en pleno conocimiento del límite temporal del ejercicio punitivo del Estado. En otras palabras, la ley es clara al informar a las partes sobre la duración máxima del procedimiento de modo a que éstas puedan ejercer la defensa de sus intereses dentro de dicho límite, o también, reclamar por la vía pertinente la superación de mismo. En segundo término, respecto a la impugnación del Artículo 326 del C.P.P.2 (Prórroga Extraordinaria), no se observan agravios concretos referidos por el accionante. Ahondando en este punto, la única referencia realizada sobre esta norma es que ha sido empleada en la tramitación del proceso penal, a pedido del Ministerio Público. - Sobre este punto, es menester recordar que el pedido del plazo extraordinario para presentar requerimiento conclusivo debe ser interpretado de manera sistemática con los Artículos 54 y 280 del C.P.P.3, los cuales refieren que el Ministerio Público -regido por criterio de objetividad- debe colectar y considerar pruebas de cargo y descargo, a fin de requerir ante el órgano jurisdiccional cuanto considere pertinente. En otras palabras, el pedido de Prórroga Extraordinaria no puede interpretarse como algo perjudicial al procesado. En conclusión, por motivos expresados, inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada. ES MI VOTO. considero que la acción A su turno, el Ministro Doctor Alberto Martínez Simón, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor César Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. 2 Artículo 326.- Prórroga extraordinaria En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razon able para concluirla. La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar. El tribunal de apelaciones fij ará directamente el.nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar. al tribunal de apelaciones que fije un Para ello tomará en consideración: 1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) q ue las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas d e difícil realización. La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código. 3 Articulo 54.- Objetividad El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, vela ndo por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado Articulo 280.- Alcance de la investigación Es obligación del Ministerio Público extender la investig ación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando rec oger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo. 5 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 191 Asunción, 12 de Mur 30 de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Francisco Valdez G., en representación del señor Juan Villalba Rivas, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Alberto Natinez Simon Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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