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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CUBI S.R.L C/ ART. 1 DE LA LEY N°4333/2011 QUE MODIFICA EL ART. 1° DE LA LEY N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIONES USADAS, MODIFICADA POR LA LEY 2153/03" ANO: 2022 N°:356. 2025 03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dore del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA,CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN quien integra la sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CUBI S.R.L C/ ART. 1 DE LA LEY Nº4333/2011 QUE MODIFICA EL ART. 1° DE LA LEY Nº2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIONES USADAS, MODIFICADA POR LA LEY 2153/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Timoteo González Galvan en representación de la firma CUBI S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y MARTINEZ SIMON.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El abogado Timoteo González Galvan, en representación de la firma CUBI S.R.L, promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Ari: 1° de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Como fundamento de su presentación sostiene el representante de la firma accionante, que la misma se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos en forma habitual, y la norma impugnada no solo restringe el derecho del ciudadano se inclina además en violentar con mayor fuerza los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional que es la libertad de concurrencia y la libre circulación de productos dentro del territorio nacional, esto se resume a mas de lo ya señalado a entorpecer la libre competencia económica para las ganancias que es lo que cada ciudadano o entidad comercial buscan y estas libertades están siendo quebrantadas, continua diciendo, que viene de contramano a las disposiciones del Art. 1° de la Constitución Nacional, en el que se enarbola un Estado Social como fines propios de nuestro Estado, cual es la de armonizar la libertad con la función. + Martinez Simon Alberto Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Na sccretario Alega que con la vigencia de la impugnada disposición legal se concibe una competencia desleal y un monopolio en beneficio de otros importadores quienes pueden operar la importación de los vehículos del año o nuevo de fabricación, teniendo en cuenta que la importación de vehículos usados de mas de 10 años de fabricación beneficia principalmente a los mas débiles económicamente.- Sabido es que la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la cuestión alegada por la parte actora, motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, es decir, si existe la llamada legitimatio ad causam. La verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impone su consideración, con carácter previo.- En ese sentido, analizados los agravios expuestos por la actora -extractados más arriba- , considero que la misma carece de legitimación para plantear la presente acción, pues, aunque aduce el abogado representante de la firma accionante, que la misma se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos en forma habitual, su planteamiento no entraña un agravio actual o inminente en razón a que, en autos, no se ha acreditado fehacientemente la actividad comercial de importador que refiere en su escrito de presentación, situación que nos revela que el gravamen invocado por la accionante tiene un carácter prematuro y conjetural (futuro). Ahondando más en la cuestión, debe señalarse que la sola vigencia de una ley -en principio. no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y -por sobre todas las cosas- actual. Carlos José Laplacette, bien a propósito, dice que: "En los casos prematuros, así como en aquellos en los que no existe legitimación, la imposibilidad de dictar sentencia se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto en cabeza del actor, lo que determina la inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto por el Poder Judicial. Al mismo tiempo, si los actos de los cuales busca precaverse el peticionante, no son más que una mera conjetura o una posibilidad sin mayor expectativa de concreción y tampoco le generan ningún perjuicio o incertidumbre actual, la demanda que exigiera el análisis de la cuestión se asemejaría, en mucho, al pedido de un simple dictamen o de una opinión consultiva". (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. Publicado en: LA LEY, el 23/02/2015. Cita Online: AR/DOC/4623/2014, p. 3.). La fiscal adjunta Nancy Salomón, por medio de su Dictamen N° 909 de fecha 8 de mayo le 2023, que obra a ts. 14/15 de autos, indicó que la presente acción no puede prosperar sues, no surge del expediente judicial que la firma se encuentre afectada por la normativ: impugnada, presupuesto necesario para promover la presente acción.- Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CUBI S.R.L C/ ART. 1 DE LA LEY N°4333/2011 QUE MODIFICA EL ART. 1° DE LA LEY N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIONES USADAS, MODIFICADA POR LA LEY 2153/03" ANO: 2022 N°:356. (20|217 Serno DISTICA CIA. 76: ET Y 03- ABiturno, el DOCTOR RIOS OJEDA dijo: : Franca El abogado Timoteo González Galván, en nombre y representación de la firma CUBI S.R.L., según testimonio de la copia autenticada del Poder General obrantes en autos epromueve acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03" El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47, 107, 108 y 137 de la Constitución. Y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehiculos con mas de 10 años de antiguedad impuesta por la norma lesiona gravemente sus derechos consagrados por la Constitucional Nacional. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: El Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE MPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1°- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen" (subrayado es mío). En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado e tiene el legitimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitadiones a la libertad de comercio, justificadas en el interés ocial de evitar comercializaciones compulsivas en beneficio del interes general"- (Vide: QUIROGA LAVIE. Cesar M. Diesel Junghanns Alberto Martinez Simon Ministro Ministro CSJ. Abg. Julio C. Payón Martíne Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro Humberto: Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145). Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario es el que llega a la sociedad, y éste en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados: Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre "Contaminación del Aire - Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los indices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes.- Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2,363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la Norma atacada. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CUBI S.R.L C/ ART. 1 DE LA LEY N°4333/2011 QUE MODIFICA EL ART. 1° DE LA LEY N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIONES USADAS, MODIFICADA POR LA LEY 03- ez Franco E8 2153/03" ANO: 2022 N°:356.- Asi las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia la a a con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ardenamiento interno. con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos" en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Asimismo, exigió que la salud deba ser la máxima prioridad Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Doctor RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. Aulio C. Pavón Martin Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 SENTENCIA NÚMERO:180 Asunción, 12 de Marzo de 202S- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Timoteo Gonzalez Galvan en representación de la firme CUBI S.R.L, de conforma idad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Anté mí: , Alberto Martinez Stion Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUDICIAL I 6
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