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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDDY NORA OJEDA DE MORALES CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y LOS INCISOS Y) Y Z) DEL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03.- EXPTE N°1060 ANO 2019. 00 01 102. 21 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta ynueve ez Frand En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dore dias del mes de Murzo del año dos mil veint cinco ,estando en la Sala de M Acuerdostde la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDDY NORA OJEDA DE MORALES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y LOS INCISOS Y) Y Z) DEL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora EDDY NORA OJEDA DE MORALES, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VICTOS RIOS OJEDA, dijo: 1- La Señora EDDY NORA OJEDA DE MORALES por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Articulo 18 incisos y) y z) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Acompaña debidamente el documento que acredita su calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL. - 2- Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios. 3- El Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo e criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios sera de acuerdo con la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central de Paraguay (B.C.P) 4- Dicho Artículo/dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beheficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La de actualización será la variación del indice de Precias del Consumido , C. Pavón Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). 5- De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7- Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándoles de un beneficio legalmente acordado. 8- El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". . Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República. 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (LP.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 9- Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDDY NORA OJEDA DE MORALES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y LOS INCISOS Y) Y Z) DEL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03.- EXPTE N°1060 ANO 2019. 2025 € 10-00n relación Artículo 18 incisos z) de la Ley N° 2345/03, entendemos que el mismo al regular Requisitos para "acceder" al régimen jubilatorio en beneficio de los rodacentes yano le es aplicable a la accionante, quien ya ostenta la calidad de jubilada Tai Te T H del Magisterio Nacional. Por lo que no corresponde su análisis.... 11- Por otro lado, es dable señalar que la accionante no se encuentra legitimada a los efectos de la impugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2°- Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Teniendo en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es aplicable y, por lo tanto, no le causa agravio. 12-Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a de Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. - A su turno el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan ante esta Corte, sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, la señora EDDY NORA OJEDA DE MORALES, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL S/STEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO y contra el Art. 18 inc. y) y a) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTRO PÚBLICO" La recurrente acompaña los documentos respectivos con los cuales acredita ser jubilada del magisterio nacional. La accionante alegan que la disposición objetadas, viola lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 103 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. Manifiestan además que: "Las disposiciones citadas, atentan y agravian el derecho a los jubilados y pensionados al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales y de implementarse así, constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos". En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345X2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJAFISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8% - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Abg. Julio di Pavón Martínez anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a bien, una cosa es la equiparación de la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. - Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 - su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDDY NORA OJEDA DE MORALES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y LOS INCISOS Y) Y Z) DEL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03.- EXPTE N°1060 ANO 2019. 129/211 2025 conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-con relación a la accionante. Гої TH1 21 TEn cuanto a la impugnación del Artículo 18 inc. y) y z), me adhiero a los fundamentos expuestos por el Dr. Víctor Ríos que me ha precedido. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La Señora EDDY NORA OJEDA DE MORALES, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra, el Art 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SSECTOR PUBLICO". C/ LOS INCISOS Y) y Z) DE LA LEY 2345/03. - Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de Funcionaria Jubilada, del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DJP N° 1650 de fecha 11 de julio de 2008.- La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 14 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme to dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad." La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonses la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando Cesar M. Diesel unghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministin Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Apg: dulio f. Pavón Martínez Secretario ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. En lo atinente a la inconstitucionalidad planteada contra los Inc. Y) y Z) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la pare accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas se verifica más bien una impugnación genérica, ante ésta circunstancias - falta de desarrollo de agravios, impide su consideración por ésta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia, la omisión apuntada. - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08, como con relación a la Sra. EDDY NORA OJEDA DE MORALES, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C/Es Mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue; Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 179 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Asunción, 12 de Marzo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/03, en relación a la Señora EDDY NORA OJEDA DE MORALES, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ros Ojeda Ministro SECRETARIA JUT CIOLI Abg. Julib C. Pavón Martinez Secretario 6
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