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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "FREDESDINDO IGNACIO MORINIGO GALEANO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:1623. ANO: 2019.- 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinto setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dore del año dos mil veinti cin lo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "FREDESDINDO IGNACIO MORÍNIGO GALEANO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Fredesdindo Ignacio Morinigo Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el señor Fredesdindo Ignacio Morínigo Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 Que modifica los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción.- Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 3 obra copia autenticada de la cédula de identidad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -18 de julio de 1954-, con lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 67 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeto a la jubilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., el Fiscal Adjunto, hacer lugar de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1492 de fecha 20 de julio de 2021, obrante a fs. 47/48 de autos. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que hos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. / Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público, Lo dictadura está fuera de la ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, la formación y sanción de las leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y empleados (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art. 193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) del Poder Ejecutivo, entre otras sor las mencionadas en el Art 238 CN, tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la republica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2 145/03, modificado por la Ley N°4252/10, queda circunscripta en la referida facultad atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.- 2
19. 0.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9205 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "FREDESDINDO IGNACIO MORÍNIGO GALEANO CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:1623. ANO: 2019. 2023 Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demas poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"' "...el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica ente el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos dar paso a la pasividad.-. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.- Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito público, sin embargo, ésta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la CN). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva de salario que se dejará de возро вот percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Más, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor Fredesdindo Ignacio Morínigo Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Oscar Noguera con Matrícula de la CSJ N° 16.948, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta al Artículo 9 de la Ley N° 2345/03, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 103, 132 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: " las normativas, concurren discriminaciones entre los funcionarios públicos. Estos es así, porque en el último párrafo del Artículo 1° y demás normas concordantes de la Ley N° 4252/2010 que me permitiré transcribir más abajo; se genera una ruptura del PRINCIPIO DE IGUALDAD; y en éste sentido, debo decir que los DOCENTES UNIVERSITARIOS DEL SECTOR PUBLICO, son favorecidos para la jubilación, con la edad de (75) SETENTA Y CINCO ANOS, al igual que los MINISTERIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...Ill...porque al discriminarse contra la propia ley, se crea los Ciudadanos de Primera y Segunda CATEGORIA y se elimina injusta y arbitrariamente una serie de derechos adquiridos de los funcionarios públicos...". 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación de la acción contaba con 65 años y por Resolución N° 1/1979 de fecha 01 de enero de 1979 se constata su calidad de funcionario público. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "FREDESDINDO IGNACIO MORÍNIGO GALEANO CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:1623. AÑO: 2019. . 4.- Obra a fs. 39/40 copia simple de la Resolución Particular N° 6869 de fecha 21 de septiembre de 2020, dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, la cual resolvió: Art. 1° ACORDAR la jubilación ordinaria al Señor FREDESDINDO IGNACIO SI MORÍNIGO GALEANO, con C.I. N° 5.- El accionante cuestiona, básicamente, la constitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 4252/10, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad. Si en un inicio existía una cuestión jurídica puesta en entredicho a través de la presente acción de inconstitucionalidad por la cual existían méritos para que la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se pronuncie al respecto, la situación que motivó la promoción de la acción de inconstitucionalidad ha variado sustancialmente. 6.- La razón que motivó la promoción de la acción por parte del señor Fredesdindo Ignacio Morínigo Galeano, es la de seguir prestando servicios a la Administración Pública, expresando que goza de una salud impecable y que cuenta con la aptitud legal para seguir desempeñando sus funciones. Sin embargo, obra en autos copia simple de la resolución por la cual le acuerdan la jubilación, la cual por la fecha de la misma fue sobreviniente a la promoción de la presente acción. 7.- Es una postura jurisprudencial de esta Sala Constitucional que el órgano jurisdiccional debe atenerse a las condiciones actuales al momento de emitir su fallo y no a las que originalmente motivaron la impetración de la acción de inconstitucionalidad, de manera a no ser inconsecuente y expedirse sobre cuestiones donde se ha perdido el interés y/o la virtualidad. 8.- Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso hace que este haya perdido toda virtualidad práctica, en atención a que el derecho jubilatorio tiene el carácter de adquirido mediante el acto otorgante del beneficio (Resolución Particular N° 6869 de fecha 21 de septiembre de 2020), siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia: "debe sujetarse a la situación vigente en el momento que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier ronunciamiento seria un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso 9.- No obstante, de no haber variado las circunstancias originarias- la inminente aplicación de la norma atacada-, ante esta circunstancia, se ha sostenido que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiéndo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisoric ' CSJ, Asunción 5 de setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506) Cesar M. DiesEl Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario establecido constitucionalmente a favor de un Poder del E stado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 10.- Postura similar a la presente ha sido sostenida en asuntos anteriores, como, por ejemplo en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 14 del 03 de febrero de 2023 en la causa "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Juan Ángel Crisóstomo Araujo Pereira c/ Ley N° 4252/10 que modf. los arts. 1, 3 y 9 de la Ley 2345/03, así como contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley 2345/03 y los Arts. 1, 3, 4, 5 y 6 del Decreto reglamentario" N° 319, año 2020. a ende secania, le varesela Acción de lacone suspensiar de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Sr. FREDESDINDO IGNACIO MORINIGO GALEANO, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3º, 9° y 10 de la Ley 2.345/03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contendías en los Arts. 46, 47, 86, 88, 93, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional. - De las constancias de autos surge que el recurrente acredita su calidad de funcionario de la Administración Pública, según Resolución N° 1241 de fecha 18 de abril de 2008, expedido por la Contraloría General de la República. No obstante, teniendo a la vista la copia de su documento de identidad del recurrente, se evidencia que a la fecha en que se emite el presente voto el Sr. FREDESDINDO IGNACIO MORINIGO GALEANO cuenta con 69 años de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida, tornándose inevitable el estudio de la acción planteada. El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9º.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario minimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N°
19 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "FREDESDINDO IGNACIO MORINIGO GALEANO CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". N°:1623. ANO: 2019.- 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al ,Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." SI Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde rechazar la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. FREDESDINDO IGNACIO MORINIGO GALEANO En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.1. Nº 2296 de fecha 28 de diciembre de 2020. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -* Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 SENTENCIA NÚMERO: 176 Asunción, 12 de 00 e de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida FREDESDINDO IGNACIO MORINIGO GALEANO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. . ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2296 de fecha 28 de diciembre del 2020, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Mit ro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AbO j. Julio C. Ravón Martinez Secretario CON SECRETARIA JUDICIAL I
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