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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (00 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE, ESTELA RAMONA CORVALÁN ARCE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS UBALDO CORVALAN ARCE CI LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE Y OTROS SI RETENCION DE INMUEBLE Y OTROS". Nº 1132. AÑO: 2020.- 20 61 81 ZACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento setenta y cuatro rodiase En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los doce del mes de del año dos mil veinticinro estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores sí Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE, ESTELA RAMONA CORVALÁN ARCE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS UBALDO CORVALAN ARCE CI LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE Y OTROS", promovida por los señores Lidio Bernardo Corvalán Arce, Estela Ramona Corvalán Arce, María del Carmen Corvalán Arce y María Elizabeth Corvalán Arce, bajo patrocinio del Abg. Antonio Samudio Rojas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Los señores Lidio Bernardo Corvalán Arce, Estela Ramona Corvalán Arce, Maria del Carmen Corvalán Arce y Maria Elizabeth Corvalán Arce, bajo patrocinio del Abg. Antonio Samudio Rojas, impugnan de Inconstitucionalidad autos interlocutorios dictados en ambas instancias, en el juicio civil arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - Auto interlocutorio Nº 470 de fecha 07 de mayo de 2019 (f. 03/04), emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, que; en lo pertinente a esta impugnación, resuelve: "DAR por decaído el derecho que han dejado de usar los demandados LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE, ESTELA RAMONA CORVALÁN ARCE, MARIA DEL CARMEN CORVALÁN ARCE. MARIA ELIZABETH CORVALÁN DE MELGAREJO, por no haber contestado en tiempo y forma el traslado de la presente demanda... - Auto interlocutorio N° 123 de fecha 08 de mayo de 2020 (f. 05/11), pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, que resuelve, en lo que atañe a esta acción: "CONFIRMAR el A.. Nº 470, del 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Comercial del Decimo Turno, de la Capital IMPONER las costas de la instancia a la perdidosa. Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • Julio C. Pavón Martínez Secretario Los accionantes -codemandados en el juicio fuente de esta acción- reputan inconstitucionales los interlocutorios impugnados, pues, según aseveran, son lesivos de las Arts. 16, 17, 47 y 256 de la Constitución. En resumidas cuentas, se agravian ante el razonamiento de los juzgadores de ambas instancias, en cuanto consideran que tras la resolución que declaró la caducidad en la excepción previa de defecto legal, opuesta por su parte, el plazo para contestar la demanda se reanudo en forma automática y sin necesidad de notificación por cédula, con lo cual quedaron en ostensible indefensión, pues según el cómputo realizado por los juzgadores desde la notificación "automática" , resolvieron dar por decaído el derecho de su parte a contestar la demanda, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, aseveran. En dicho aspecto, consideran que, al ser planteada una excepción previa, el plazo para contestar la demanda queda interrumpido en virtud del Art. 223 del C.P.C.; por ende, una vez reiniciado el plazo, la notificación por cédula no solo es necesaria, sino que resulta obligatoria por imperio del Art. 133 inciso e) del mismo cuerpo legal. Por todo ello, peticionan que esta Sala haga lugar con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad. La adversa contestó el traslado a fs. 47/51, solicitando el rechazo de la acción, por su presentación extemporánea con respecto a tres de los cuatro accionantes, quienes, según manifiesta, habrían consentido la resolución de primera instancia, por lo que a su respecto dicho interlocutorio se halla firme y ejecutoriado, ante lo cual mal pueden impugnarlo de inconstitucionalidad, como tampoco el auto alzada, que resuelve el recurso planteado exclusivamente por uno de los ahora accionantes, el Sr. Lucio Corvalán. Agrega que a través de esta acción pretenden indebidamente una tercera instancia, para cubrir la negligencia procesal que tuvieron en sede ordinaria. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa García, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad según Dictamen Nº 2626 de fecha 24 de noviembre de 2021, obrante a fs. 53/58 de autos. Como cuestión previa y antes de expedirnos sobre el fondo, debe señalarse que, tal como lo notar la parte accionada y según surge de los autos principales, las coaccionantes Sras. Estela Ramona Corvalán Arce, María del Carmen Corvalán Arce y María Elizabeth Corvalán Arce, consintieron resolución del a-quo ahora impugnada (A.I. Nº 470/2019), pues solamente el coaccionante Sr Lidio Bernardo Corvalán recurrió dicho interlocutorio. Por ende, la acción de inconstitucionalidad deviene extemporánea con respecto a aquellas, al hallarse firme para las mismas el auto interlocutorio en cuestión, por lo que esta Sala se pronunciara únicamente con respecto al planteamiento del accionante Lidio Bernardo Corvalan, debiendo ser rechazada la acción con respecto a aquellas. Hecha esta salvedad, y a la luz de los agravios reseñados más arriba, tras el cotejo con fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, me adelanto en afirmar que la acción debe prosperar, ante la violación del derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumento esgrimido por los juzgadores para dar por decaído el derecho de los demandados para contestar la demanda, es una derivación razonada del derecho vigente o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atente contra las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, cuestión que merece la tacha de arbitrariedad. . Con respecto al fallo de Alzada impugnado (A.I. N- 123/2020) vemos que, en lo medular, el Tribunal consideró que el Art. 133 inc. e) del C.P.C. solo es aplicable a los plazos suspendidos interrumpidos mediante pronunciamiento judicial, pues dicho artículo es de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE, ESTELA RAMONA CORVALÁN ARCE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS UBALDO CORVALAN ARCE C/ LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE Y OTROS". Nº 1132. ANO: 2020.- 18/19 interpretación restrictiva siendo la regla general -en materia de notificaciones- la prevista en el Art. 131 del C.P.C., por lo que la notificación del interlocutorio que rechazó las excepciones opuestas como de previo y especial pronunciamiento es por automática. si TE En esta línea argumentativa, la cuestión guarda relación con la interpretación y aplicación del Art. 133 inc. e) del C.P.C., que regula la notificación por cédula de las resoluciones que ordenan reanudación de los plazos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos, a fin de determinar si resulta o no aplicable a la notificación de una resolución que rechaza excepciones interpuestas como de previo y especial pronunciamiento. - Al respecto, considero que el citado artículo no distingue si la interrupción es dispuesta disposición del juez o por imperio de la ley, por lo que se concluye que todos los reinicios de plazos interrumpidos deben ser necesariamente notificados por cédula, pues es un principio general derecho que no es posible, legitimamente, distinguir donde la ley no distingue. En consecuencia, la interposición de excepciones interrumpe el plazo para contestar la demanda, a tenor del Art. 223 C.P.C., ergo, la resolución que rechaza las excepciones implícitamente conlleva el reinicio del interrumpido, por lo que debe notificarse igualmente por cédula, por imperio de la propia ley. Por tanto, el razonamiento del Tribunal se aparta de las disposiciones legales aplicables al caso, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de hoy accionante, por lo que no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de la resolución por su arbitrariedad.- En definitiva, el interlocutorio de alzada debe ser descalificado por arbitrariedad. Sin embargo, entiendo que, al declararse la nulidad del mismo por su carácter inconstitucional, originado en su arbitrariedad que impide tenerlo como fundado en la Constitución y en la Ley -siendo tal la resolución que causó estado- corresponde, como lo dispone el Art. 560 del C.P.C., la remisión al tribunal de alzada que sigue en el orden, para que procedan a estudiar el planteamiento realizado en segunda instancia, dando un nuevo pronunciamiento al respecto de los recursos de apelación y nulidad planteados por el accionante Lidio Corvalán.- Deviene innecesario, entonces, el estudio de la impugnación formulada contra el interlocutorio de primera instancia. Por los fundamentos expuestos, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad exclusivamente en relación al Sr. Lidio Bernardo Corvalán Arce, y rechazarla con respecto a las demás accionantes, Sras. Estela Ramona Corvalán Arce, Maria del Carmen Corvalán Arce y Maria Elizabeth Corvalán Arce, con costas en el orden causado, ante el referido resultado, de acuerdo con el Art. 193 del Código Ritual Civil. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Auto interlocutorio Nº 123 de fecha 08 de mayo de 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital, correspondiendo el reenvío de estos autos al tribunal de alzada que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Así voto. A su turno los Doctores VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, de conformidad al exordio de la presente resolución. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E,E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 174 Abg. Julio C. Pavón Martinez Sucretario Asunción, 12 de Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Marzo de 2.02 5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad exclusivamente en relación al señor LIDIO BERNARDO CORVALÁN ARCE, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 123 de fecha 08 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital. ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal de alzada que sigue en orden de turno. para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del C.P.C RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad con respecto a las señoras: Estela Ramona Corvalán Arce, María del Carmen Corvalán Arce y Maria Elizabeth Corvalán Arce de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución IMPONER las costas en el orden caysado, conforme a lo previsto con el Art. 193 del C.Р.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Gesar M. Diese durghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A nep fulio C. Paví Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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