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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03". N°: 638 ANO: 2021. 1232 DISTICA CUAL 2025 -03 6t 8 20 MIEL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y dos En là ci Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce Tor mes, de del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. - Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el I.P.C, no siempre esar M. Diesal Junghar inistro d Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarie coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. . La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. - De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez, conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-deviene inconstitucional. - y orente en ca sero o esa asonabe una reme dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes. . Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008- que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, con relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: El señor JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley 3542/2008 que modifica el art. 8° de la Ley 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal, sistema de jubilaciones y pensiones del sector público" Acompaña debidamente los documentos que acredita la calidad de JUBILADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. 2 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). - 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". (Negritas y Subrayado son mios). - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03". N°: 638 ANO: 2021. 291 21 022 De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos tos beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "indice de Precios del Te: Ta 11 Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, eco atraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea mas favorable al encausado o al condenado" 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiesen favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. - 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República... 2) La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", ", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. - 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, va que la lubilacion constituye una consecuencia de la remuneración que percibia el beneficiario como contraprestacion de su actividad laboral una vez cesada esta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo. el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva 3 Cesar M. Diese! dungharins Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alg. Julio C. Pavón Martínez decretario una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. fs. (9,10 y 11) de autos. 12. Por tanto, en virtud de lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el señor JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY NNº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en el Arts. 103 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas; consecuentemente se disponga la actualización del monto que el mismo percibe mensualmente en concepto de jubilación. Justifica su legitimación mediante el Decreto N° 2.577 de fecha 4 de setiembre de 1989 por medio del cual acredita la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Pública (obrante a fs, 4). En cuanto a la objeción planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. 4
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR JUAN CARLOS /DE USTICIA DELGADILLO ECHAGUE C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 2023 DE LA LEY 2345/03". N°: 638 AÑO: 2021. Queda consfatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en Tel,gase que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - Por las consideraciones hechas precedentemente y de conformidad al Dictamen de la del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación al señor JUAN CARLOS DELGADILLO ECHAGUE, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S$.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NÚMERO: 172ig. Julio carón Martinez. Sectetario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 12 de Marzo de 2.0254 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08, (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Oje la Ministro SECRETARIA Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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