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EXPEDIENTE: "RECUSACION: A.A.Z. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por A.A.Z. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta A.A.Z., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Lourdes Cardozo, Fabriciano Villalba Martínez y María Teresa González de Daniel. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito me presento ante VV.EE. a recusar con causa en virtud a lo estipulado por el Articulo 50 del C.P.P. DR FABRICIANO VILLALBA, DRA MARIA TEREZA GONZALEZ DE DANIELS, Y la DRA MARIA LOURDES CARDOZO, basado principalmente en el inciso 13 del Artículo mencionado, en la desconfianza que existe de esta parte hacia el pleno de la Cámara de Apelaciones, ya que los miembros hoy recusados han intervenido en esta misma causa con anterioridad y dicha resolución emanada de este mismo tribunal ha salido en contra de las pretensiones de mi parte habida sido fundada tajantemente conforme a la ley causando una sorpresa a esta parte del por qué el rechazo de este excelentísimo tribunal a lo requerido en ese entonces que por eso en virtud a lo que establece el artículo 50 en su inciso 13 del Código procesal penal que mi parte se siente agraviada y al mismo tiempo le genera ciertas dudas sobre la imparcialidad e independencia que podrían tener los miembros y el presidente de este tribunal para el juzgamiento de lo pretendido... . A través del informe respectivo, los Magistrados María Lourdes Cardozo, Fabriciano Villalba Martínez y María Teresa González de Daniel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, manifestaron: ...Cabe aclarar suficientemente, que no nos hallamos comprendidos en algunas de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que ameriten el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a nuestra consideración se encuentran siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia...en cuanto al argumento principal del recusante versa en que este Tribunal de Alzada ya tuvo intervención anteriormente en el expediente y esto le genera desconfianza sobre su actuar...la desconfianza constituye una cuestión interna que no puede medirse y tampoco constituye una causal prevista en el artículo 50 del Código Penal...Demás está decir que el escueto escrito no aborda otro motivo que ameriten que estos Miembros se aparten en la causa en estudio...si el recusante se siente agraviado por una decisión de este Órgano Judicial tiene los resortes y medios procesales para el estudio no siendo la recusación contra los Miembros de este Tribunal de Apelación el medio idóneo para remediar lo que el mismo considera indebido... En consideración a lo expuesto, y a que no constan ni median razones ni elementos de prueba que indiquen la existencia de causal alguna que ameriten que los Miembros de este Tribunal de Alzada se aparten de entender en esta causa, se solicita a la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte resolución rechazando la recusación planteada, por su notoria improcedencia...- Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación en Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, habría fallado contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia; lo que se vislumbra es más bien inconformidad con lo resuelto anteriormente en la causa por el Tribunal de Apelación recusado, lo que no puede ser tenido como fundamento para separar al citado Tribunal. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada.-.. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la Recusación planteada, teniendo en cuenta que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación, además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad o independencia de los magistrados se encuentre afectada, por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Lourdes Cardozo, Fabriciano Villalba Martínez y María Teresa González de Daniel por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer ! alidez de cumel rifique a CA DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de marzo de 2025 con Nro. A.l.: 78 D.
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