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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: QUERELLA AUTONOMA: MIRTHA EUGENIA ACOSTA MANFREDI C/ GLADYS DORILA GIMENEZ PEDROZO S/ S.H.P. DE CALUMNIA Y DIFAMACION" N° 12/2023" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MÁNUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MIRTHA EUGENIA ACOSTA MANFREDI C/ GLADYS DORILA GIMENEZ PEDROZO S/ S.H.P. DE CALUMNIA Y DIFAMACION", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de agosto de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y contra la Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 19 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la misma circunscripción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer l /alidez de vericumaqto. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilida‹ de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando la: mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR MIRTHA EUGENIA ACOSTA MANFREDI: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 11 de octubre de 2024. La notificación a la querella autónoma de la resolución en cuestión fue practicada el 03 de octubre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente es la querellante autónoma en la presente causa, por lo cual tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P Sobre la impugnabilidad objetiva, primeramente corresponde hacer la salvedad que respecto al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 19 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia cabe señalar que el recurso interpuesto contra esta es manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que la querella en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de para conde del vertique aqui,
Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 25, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, confirma la absolución de la procesada. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- La recurrente en la primera parte de su escrito recursivo, se refiere en exclusividad a la Sentencia Definitiva de primera instancia y cuestiona la valoración de ciertas pruebas, pues a su criterio las pruebas fueron suficientes para determinar la autoría del hecho, posteriormente, a partir de la página 8 de su escrito la recurrente transcribe el voto en disidencia de uno de los Magistrados y posteriormente vuelve a referir cuestiones fácticas y probatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia.- Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; la misma, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos pues el escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple laramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a orma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración d inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Para conocer la validez del locumento erifique agu A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por la señora Mirtha Eugenia Acosta Manfredi por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. con relación al agravio referente a la contradicción en la Sentencia Definitiva, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según se explica a continuación: - 2. Con relación a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva Nº3 de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, la misma ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de agosto de 2024, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 'del CPP. Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Pte. Hayes. 3. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 4. Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. 5. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Pte. Hayes, dictó el A y S N° 25 de fecha 12 de agosto de 2024, que CONFIRMÓ la S.D N° Nº3 de fecha 19 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia.- 6. La querellante Mirtha Eugenia Acosta Manfredi interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 477 y 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7. La recurrente manifiesta que, el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar la Sentencia Definitiva se contradijo en atención a que en primer lugar refirió que los hechos fueron probados con las capturas de pantalla de un perfil de red social Facebook atribuida a Gladys Dorila Giménez Pedroso, sin embargo posteriormente alega en otro párrafo que los hechos no han sido probados por medios idóneos, y el Tribunal de Apelación al momento del estudio del agravio refiere que no puede estudiar de vuelta los medios de pruebas. .... ' Art. 479 del CPP. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los castivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordi nario de para conde del venocumaqui.
8. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de agosto de 2024dictada por el Tribunal de Mérito. 9. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. la casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada y corresponde en consecuencia declarar admisible el presente recurso. ES MI VOTO.-• A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Luis María Benítez Riera respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recursc extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).—- De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la querella, Abg. MIRTHA EUGENIA ACOSTA MANFREDI, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y contra la Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 19 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la misma circunscripción, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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