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Expte.: "CASACION: G.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - N° XX/20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "G.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS".- N° XX/20XX, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público del procesado G.A., Abg. Antonio Fidel Benítez Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado G.A. interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 15 de diciembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Para conocer la validez del cocurricille verifique aquí. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso, de la lectura del escrito se deduce que las causales planteadas son las establecidas en los incisos 1 y 3 del artículo 478 del CPP.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 06 de enero de 2022. La notificación de la mencionada resolución data del 29 de diciembre de 2021, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia que CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 23 de diciembre de XXX.- Por lo cual, tenemos que en el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena del procesado. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. pongan fin al proceso. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, a través del Acuerdo y Sentencia recurrido confirma la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 23 de diciembre de XXX, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a G.A. a la pena privativa de libertad de quince años, por el hecho punible de "Abuso Sexual en Niños".-. Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 incisos 1) y 3) del Código Procesal Penal.- Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por el impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de G.A. afirma que el fallo del Tribunal de Apelaciones es arbitrario pues -a su criterio- el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta genérica a sus agravios, sin realizar un correcto análisis de los puntos impugnados, señalando en lo medular cuanto sigue: 1) El Tribunal de Apelaciones omitió dar una respuesta relevante para las expresiones vertidas en la apelación especial, en lo que refiere al agravio de la violación de los principios de continuidad y concentración del juicio oral y público; 2) Respecto a su agravio referente a la "violación constitucional y procesal del procedimiento especial establecido para miembros de la comunidad indígena" manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no estudió a profundidad su agravio, sino que realizó una síntesis de forma genérica; 3) Así también manifiesta que existe una errónea e incoherente interpretación del Tribunal, violación del principio de la duda, presunción de inocencia y de la sana crítica, pues el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación genérica, sin estudiar específicamente su agravio respecto a la orfandad probatoria alegada por la Defensa, a más de que en la fundamentación de este punto, el Tribunal de Alzada al señalar las pruebas valoradas en el Juicio Oral y Público cita la realización de la Cámara Gessel, situación que nunca existió; 4) Así también, señala que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse a la medición de la pena, realizando un análisis genérico sobre el punto. Culmina su presentación, solicitando que esta Sala Penal declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, y por decisión Para conocer la documento, verifique aquí. directa declare la nulidad de la Sentencia Definitiva N° XX de fecha XX de diciembre de XXX, y en consecuencia declare la absolución de su defendido, G.A.. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abg. María Soledad Machuca Vidal, contestó el recurso manifestando en lo medular que: 1) Respecto a la aludida violación de los principios de continuidad y concentración, el Tribunal de Apelaciones siguió los puntos cuestionados por el recurrente explicó que verifica que la sustanciación de la audiencia inició en fecha 16 de noviembre de 2020 y culminó el XX de diciembre de XXX, lapso en el cual se dieron siete convocatorias, que no superaron los 8 días; 2) En lo que hace al agravio del supuesto incumplimiento del procedimiento especial, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones corroboró que se dio suficiente intervención a los consultores técnicos de cuestiones indígenas Sindulfo Vera Fernández y Antonio Portillo; 3) Con relación a la valoración de los elementos probatorios, señala que no puede expedirse sobre ello debido a que "...cuenta con el escrito de casación del defensor y el Acuerdo y Sentencia recurrido, no así con las constancias del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal..." (sic); 4) En cuanto a la medición de la pena, señala que el Tribunal de Apelaciones estudio este punto, manifestando que el hecho juzgado fue sumamente grave. Culmina su presentación manifestando que no existe un error que amerite la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que solicita que el Recurso Extraordinario de Casación contra dicha resolución, sea rechazado por improcedente.- ANÁLISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". El art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación".—- En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° XX del 15 de diciembre de 2021, del escrito de casación en el que se señalan los vicios y el cotejo de lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia y lo señalado en el escrito de Apelación Especial presentado por la defensa, se observa que efectivamente el Tribunal Ad quem, ha omitido el estudio de los agravios expuestos por la defensa, especialmente en lo que respecta al estudio del segundo y tercer agravio, pues el Tribunal de Apelaciones al estudiar el agravio sobre la violación del procedimiento especial establecido para miembros de la comunidad indígena - segundo agravio- señala que se ha dado intervención a consultores técnicos, por lo que no existe inobservancia de las normas procesales, sin embargo, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. agravio del recurrente no hacía referencia a que no existió un acompañamiento total de los consultores técnicos, sino que dicho acompañamiento estuvo ausente específicamente en la etapa preparatoria, lo que a criterio de la Defensa acarrea la nulidad del proceso. Así, tenemos que la fundamentación de este punto por parte del Tribunal de Alzada es aparente. Ahora bien, en el Acuerdo y Sentencia recurrido también notamos un vicio claro y que no puede ser pasado por alto y esto se dio al estudiar el tercer agravio, agravio titulado "Errónea e incoherente interpretación del tribunal, violación del Principio de la Duda, Presunción de Inocencia y de la Sana Crítica", agravio en el que el recurrente manifestaba que la condena se fundó principalmente en una declaración testifical de la Señora B.R., con quien el encausado tenía una contrariedad, por lo que a su criterio es esencial contar con la declaración de la víctima, situación que no se dio en el presente caso, por lo que considera que las pruebas son insuficientes pues a su parecer se han violado el principio de duda y de presunción de inocencia. Sin embargo, ante dicho agravio, el Tribunal de Apelaciones señala textualmente: "...se observa que el Colegiado A quo, procedió al análisis de todos los elementos probatorios admitidos e incorporados en la causa, los que seguidamente se individualiza:... ...OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Realización de la Cámara Gessel a la víctima Y.M.G.P., menor de 12 años, con domicilio en la colonia indígena XXX del distrito de XXXX, conforme requerimiento Fiscal N° 63 de fecha 29/11/2018..." (sic). Como puede notarse, el Tribunal de Apelaciones evitó dar una respuesta al agravio de la Defensa, y a modo de fundar su resolución menciona medios de prueba supuestamente analizados en el Juicio Oral y Público, mencionando entre los medios de prueba la "Realización de la Cámara Gessel" medio de prueba que en ningún momento fue realizado y por ende mucho menos pudo haber sido analizado por parte del Tribunal de Sentencias, y esto se desprende de la lectura de la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 23 de diciembre de XXX (fs. 151/164), este error por parte del Tribunal de Apelaciones, hace que la fundamentación del mismo sea arbitraria. Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber:"...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). De las argumentaciones vertidas por el Tribunal Ad quem, se colige que este no ha analizado la corrección del proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia; incumpliendo en ese sentido su función de control de legalidad y consecuentemente privando al recurrente de obtener respuesta a sus agravios en segunda instancia, incurriendo incluso en un error al señalar como supuestamente analizado un medio de prueba que no fue producido en el juicio.- En atención los fundamentos expuestos, corresponde Hacer lugar al recurso de Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público del procesado G.A., Abg. Antonio Fidel Benítez Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, con sustento legal en el Art. 478 inc 3, del Código Procesal Penal.- Con respecto al estudio del recurso de Apelación Especial deducido oportunamente contra la S.D. N° XX de fecha 23 de diciembre de XXX, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Cynthia Espinola, Benito Gonzalez y Claudio Martinez, corresponde igualmente por decisión directa proceder al análisis del mismo en virtud a lo dispuesto por el Art. 474 del C.P.P. en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo normativo. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR DECISIÓN DIRECTA: Por la resolución impugnada el Tribunal de Mérito entre otras cosas resolvió: "...2. DECLARAR PROBADA suficientemente la existencia del HECHO PUNIBLE CONTRA MENORES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, objeto del debate oral y público... 3. DECLARAR PROBADA, la autoría y reprochabilidad del acusado G.A.... ...4. CALIFICAR Para conocer la validez de verifique aquí. DEFINITIVAMENTE, la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado G.A., incursando dentro de lo previsto y penado en el Art. 135º Incisos I°, 2°, numeral 2 y 3, Inc. 3° e Inc. 4°, en concordancia con el Art. 29 Inc. 1°, todos del Codigo Penal... 5. CONDENAR a G.A.... ...a sufrir la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE QUINCE (15) ANOS..." (sic). Que, el representante de la Defensa Pública, Abg. ANTONIO BENITEZ, al realizar su apelación especial, según el escrito obrante a fs. 166/182 de autos, manifestó en lo medular cuanto sigue: 1. Existió una violación de los principios de continuidad y concentración del juicio oral y público; 2. Así también manifiesta que en el caso en estudio existió una violación constitucional y procesal del procedimiento especial establecido para miembros de la comunidad indígena, en este punto también manifiesta que el Tribunal de Sentencia obvió identificar la ley aplicable, pues si bien el hecho punible fue denunciado en el mes de junio del año 2018, el art. 135 del C.P. fue modificado por Ley 6002/17, ley que entró en vigencia a partir del 18 de diciembre de 2017; 3. A más de ello, la Defensa señala que existió una errónea e incoherente interpretación del Tribunal de Sentencia, violación del principio de la duda, presunción de inocencia y de la sana crítica, todo producto - a su criterio- de la falta de pruebas; 4. Por último, señala que la Sentencia recurrida carece de fundamentación al momento de realizar la medición de la pena, y también sostiene que la cuantía de la sanción penal impuesta a su defendido es desproporcionada. Culmina su presentación solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia Definitiva, y en consecuencia declare la absolución de su defendido, G.A.- Que, al momento de contestar traslado el representante del Ministerio Público, Abg. LUCRECIO CABRERA VELÁZQUEZ, en su escrito obrante a fs. 188/190, manifestó cuanto sigue: 1. Respecto a la violación de los principios de continuidad y concentración, señaló que el solo hecho de que el juicio se haya llevado a cabo en mucho tiempo no implica que el juicio es nulo, pues en ningún momento existió la interrupción del juicio como establece la norma; 2. En lo que respecta a la violación del procedimiento especial establecido para miembros de la comunidad indígena, señala que no se violó ningún procedimiento pues en el proceso ha intervenido un Consultor Técnico en Asuntos Indígenas, por lo que no existe agravio que reparar, respecto a la falta de especificidad de la ley aplicable, argumenta que no existe duda de que cuando ocurrieron los hechos ya estaba vigente la ley N° Para conocer la documento, verifique aquí.
6002/2017 por lo que la aplicación normativa del Tribunal de Sentencia se ajusta a derecho; 3. En relación a la "violación del principio de duda, presunción de inocencia y de la sana crítica" manifiesta que la defensa pretende invalidar declaración de testigos, señalando que entre los testigos y el procesado existía una especie de desavenencia, sin embargo, esto ya fue debatido en el juicio oral y público, y solo el Tribunal de Sentencia tiene la competencia para valorar las pruebas, y al realizar la valoración dicho Tribunal ajustó su actuación a las reglas de la sana crítica, por lo que dicho agravio es inexistente; 4. Por último, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena manifiesta que la pena fue aplicada de forma correcta. Culmina su presentación, solicitando que la resolución recurrida sea confirmada. Que, respecto al primer agravio, tenemos que el recurrente señaló que existió una violación de los principios de continuidad y concentración del juicio oral y público, y manifiesta textualmente que: " ... en virtud de lo previsto por el Art. 373 del C.P.P., establece claramente que la audiencia del juicio oral y público se realizará sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas... ...sin embargo, podrá ser suspendida por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez y en los casos taxativamente establecidos por la norma...... Es importante aclarar que las suspensiones, denominad arbitrariamente como "recesos diarios o cuarto intermedio" que no es más que una suspensión disfrazada, fueron dispuestas por causas ajenas a los taxativos motivos previstos por el Art. 373 del C.P.P...." (sic). Sobre este punto, el representante del Ministerio Público, señaló que no existió ninguna interrupción por un plazo superior a once días, por lo que no se violentó ningún principio legal. Pasando al análisis de lo planteado, primeramente cabe señalar que se debe determinar el alcance de las disposiciones previstas en el art. 373 del C.P.P., el cual, según el planteamiento del recurrente fue el que se vio afectado, y es el motivo por el que solicita la nulidad del fallo recurrido. La mencionada normativa procesal establece los casos de continuidad y suspensión de la audiencia de Juicio Oral, es decir, prevé cuáles son los motivos por los cuales se puede suspender la misma, el plazo para ello y regula además cómo se ordenarán los recesos y su posterior continuidad; la norma es clara al respecto, establece que solo una vez se podrá suspender el juicio oral, y el plazo máximo para el efecto es de diez días, los motivos por los cuales se podría conceder la suspensión del juicio están enunciados de manera taxativa en la ley procesal; ahora bien, en el último párrafo de la normativa procesal citada, otorga al Presidente del Tribunal la facultad de ordenar recesos diarios Para conocer la validez de documento, verifique aquí. en el juicio oral, que de ordenarlos deberá indicar la hora en la que continuará la audiencia. En este orden de ideas, se debe entender que la suspensión del juicio y el receso diario son cuestiones distintas: el receso al que hace referencia la ley solo se otorgará en caso de que el juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de la inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de paralizaciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del principio de inmediación entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio.- En este caso el problema radica en que los recesos concedidos que debieran ser diarios y continuar al día siguiente en la mayor brevedad y sin demoras en lo posible, se utilizaron como si fueran suspensiones y el tribunal solo tuvo en cuenta el plazo máximo de diez días para evitar que el juicio se considere interrumpido y se realice de nuevo, tal como lo prevé el artículo 374 del C.P.P; esta situación que se dio en este caso en particular, es muy común en la práctica cotidiana ejercida por los Tribunales de Sentencia, desvirtúa la naturaleza de la suspensión del juicio oral, que solo pueden ser concedidos en casos excepcionales enunciados por la ley, y la del receso diario que se estableció con la finalidad de dar el descanso necesario al tribunal y a los intervinientes para que posteriormente se reanude y continúe el desarrollo del juicio sin que se corte innecesariamente, cumpliendo así con el principio de concentración e inmediación que deben ser observados; con esa mala práctica ejercida por los tribunales de sentencia, de hacer un uso abusivo y extensivo de los recesos diarios, se corre peligro de que la sentencia del Tribunal no se base en los conocimientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del juicio oral, sino en el contenido de las actas, lo que claramente constituiría una violación del principio de inmediación; en la presente causa penal, si bien el recurrente expone con detalles la cantidad de veces que se concedieron recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera el peligro expuesto precedentemente ha acontecido, puesto que para que el peligro acontezca debió haberse concretado que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía erróneamente a otra persona o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por el recurrente que no Para conocer la documento, verifique aquí.
planteó cual fue el agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo que es posible afirmar que no existió violación de los principios de concentración, inmediatez y continuidad, así como de lo dispuesto en el artículo 373 del C.P.P El segundo agravio esgrimido por el recurrente es que en este caso existió una "violación constitucional y procesal del procedimiento especial establecido para miembros de la comunidad indígena". Señala que el art. 433 del C.P.P. que reglamenta la etapa preparatoria en el procedimiento especial titulado "Procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas" establece imperativamente que debe asistir un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas a la investigación fiscal, así también señala expresamente "...En una mala práctica procesal se ha designado recién un consultor técnico en la etapa intermedia y se ha obviado su designación en la etapa preparatoria, lo que produce la nulidad en cascada de todas las actividades o actos realizados con posterioridad..." (sic). Al momento de contestar este agravio el representante del Ministerio Público señaló que no hay agravios que reparar, y menciona que "...además de la Intervención de la Dirección de Derechos Étnicos del Ministerio Público en la Etapa Preparatoria, el juez le ha dado intervención a un Consultor Técnico en Asuntos Indígenas, y el mismo, estuvo presente en la audiencia preliminar; así como el Tribunal de Sentencia le dio intervención y activa participación a un Consultor Técnico en Asuntos Indígenas, lo que quedó plasmado en el acta de juicio oral.." (sic).- Sobre este punto, primeramente corresponde hacer algunas precisiones normativas y conceptuales para poder resolver la cuestión planteada. Así tenemos que la Defensa señala que el presente caso está viciado de nulidad, pues -a su criterio- se violó el art. 433 del C.P.P. ya que en el presente caso, al estar involucrados personas pertenecientes a la parcialidad indígena, indefectiblemente debía aplicarse dicho procedimiento, procedimiento que a su vez establece que, y me permito citar: "...Etapa preparatoria. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones: 1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indigenas...". Siendo este punto lo señalado por la Defensa, que no fue designado un perito en cuestiones indígenas en la etapa preparatoria.- A modo de traer luz a la cuestión planteada, es necesario hacer un Para conocer la validez de documento, verifique aquí. recuento de lo acaecido en la causa respecto al tema en estudio, así tenemos que: 1. En fecha 04 de junio de 2018, se formula imputación contra el señor G.A., dentro de los datos personales se señala que el mismo es indígena de la parcialidad Ava Guaraní. En el relato de hechos se señala que los hechos ocurrieron en la Comunidad Indígena XXX, distrito de XXX (fs. 2/3 de autos). 2. En fecha 04 de junio de 2018, a través del Oficio Nº854, dirigido a la Dirección de Derechos Étnicos del Ministerio Público, el Asistente Fiscal, Abg. Oscar Armin Torres solicita la designación de un consultor especializado en cuestiones indígenas (fs. 19 Carpeta Fiscal). 3. El Agente Fiscal, Abg. Lucrecio Cabrera Velazquez formuló acusación y solicitó la apertura a juicio oral y público en fecha 05 de Diciembre de 2018 (fs. 13/15). 4. Por providencia de fecha 02 de setiembre de 2019 (fs. 30) se designó como Perito Especializado en cuestiones indígenas al Sr. SINDULFO VERA FERNANDEZ a fin de que formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural.- 5. En fecha 26 de setiembre del 2019, se lleva a cabo la audiencia preliminar, estando presente el procesado, su abogado Defensor, el Agente Fiscal y el Perito SINDULFO VERA FERNANDEZ (fs. 35). 6. En fecha 03 de octubre de 2019 el Juez Penal de Garantías, Abg. Carlos Martínez dicta el A.I. N° XXX, por el cual se resuelve entre otras cosas, la elevación de la causa a Juicio Oral y Público.- 7. Providencia de fecha 03 de febrero de 2020, por el cual entre varias cosas, se ordena la notificación de peritos que deban concurrir a juicio (fs. 51), en cumplimiento a dicha resolución, se libró el Oficio N° 523/2020 dirigido a los peritos especializados en cuestiones indígenas ANA MARÍA FERNÁNDEZ y/o SILVIO CHIRIFE (ES. 56).- 8. En fecha 22 de octubre de 2022, por providencia se señala fecha de juicio oral y público para el 16 de noviembre de 2020, y se ordena la notificación de quienes deban comparecer a juicio (fs. 117), consecuentemente, se libra el Oficio N° 1720/2020 dirigido al Perito en cuestiones indígenas ANTONIO PORTILLO (fs. 122). 9. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del 2020, se lleva a cabo el Juicio Oral y Público, y consta la presencia por medios telemáticos del Perito en cuestiones indígenas ANTONIO PORTILLO (fs. 124). 10. Luego, en las actas sucesivas, fs. 144; 145; 147/148; 149, también consta la presencia del perito ANTONIO PORTILLO en las audiencias Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
de juicio oral y público, quien dio su dictamen según consta a fs. 149 vlto./150 Que, el art. 432 del C.P.P. al reglar la procedencia de la aplicación del procedimiento especial, establece como requisito que el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena, o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, situación que se cumple en el presente caso, según se desprende de la lectura del acta de imputación. En primer lugar, es menester señalar que el régimen de las nulidades procesales, hoy por hoy amerita una revisión, pues ya no existe la llamada "nulidad por la nulidad misma", ya que al declarar la nulidad por un quebrantamiento formal, sin verificar que efectivamente haya existido una vulneración de un principio o derecho que esa norma pretende proteger, es caer en un ritualismo excesivo.- Sobre el punto, el Jurista Alberto Binder en su obra "El incumplimiento de las formas procesales" señala cuanto sigue: "...el objetivo del acto procesal y la función de la forma priman al momento de analizar el acto viciado por sobre la propia forma que esencialmente está subordinada a la idea de garantía. Es necesario estudiar la entidad de la irregularidad antes de apelar automáticamente a la nulidad de un acto. La forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas..." (Binder, Alberto, El incumplimiento de las formas procesales, 2009, Buenos Aires: Ad Нос, pag. 85). Entonces tenemos que las formas procesales no son más que vías para garantizar la protección de derechos o principios, por tanto, por más que haya existido un quebrantamiento formal, si fijamos como foco de protección no a la forma en sí sino al derecho o al principio, si no existe vulneración de derechos, no debe existir nulidad. En este caso en particular, lo que el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo, Titulo VI del Código Procesal Penal, denominado "Procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas" protege son los derechos de los pueblos indígenas. En otras palabras, es una operativización de lo previsto en el art. 63 de la Constitución Nacional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. artículo que establece: "...De la identidad étnica. Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indigena...". Por tanto, lo que el procedimiento especial para pueblos indígenas pretende proteger, es la identidad étnica de los mismos, el respeto a la posible diferencia cultural que pueda existir, y el respeto al derecho consuetudinario del pueblo indígena de ahí la necesidad de que exista un consultor técnico especializado en dichos asuntos. En el presente caso, el recurrente identifica la norma vulnerada como el art. 433 del C.P.P., así también se verifica que si bien es cierto que no se contó con la presencia de un consultor técnico en la etapa preparatoria - lo que podría implicar un incumplimiento a la forma procesal- sí se contó con la presencia de consultores técnicos en las etapas subsiguientes. Ahora bien, no se verifica la existencia del agravio, exigencia del art. 165 del C.P.P. que regula las nulidades, pues el recurrente no señala qué agravio le causó el posible quebrantamiento formal, en otras palabras, el recurrente no especificó qué derecho fue vulnerado de forma irreparable, de forma tal que la única vía de solución sea la nulidad, que siempre debe ser aplicada de ultima ratio. Es común que en la práctica tribunalicia se confunda el quebrantamiento formal con el agravio, el quebrantamiento formal es el incumplimiento de la forma establecida en el Código, y el agravio es la afectación de un derecho que le causó dicho incumplimiento formal.- A más de ello, en el presente caso, si bien no estuvo presente el consultor técnico en la etapa preparatoria, conforme al análisis pormenorizado respecto a la presencia de un consultor técnico en el presente caso realizado líneas arriba, tenemos que en la etapa intermedia y en el juicio oral y público estuvieron presentes los consultores técnicos SINDULFO VERA FERNANDEZ Y ANTONIO PORTILLO. Que, la presencia del consultor técnico en la etapa intermedia es fundamental en este caso para verificar la inexistencia de agravio, en este punto nuevamente me permito citar a Alberto Binder, quien al respecto señala: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"...la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación..." En otro punto, en la misma obra señala: 66 ...desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos..." Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2013, Buenos Aires: Ad Hoc, pag. 247-248). Por tanto, al ser la etapa intermedia la etapa de saneamiento formal y sustancial, al estar presente el consultor técnico en dicha etapa sin que su dictamen haga variar la acusación fiscal, no existe agravio para el recurrente, por lo cual la pretendida nulidad del proceso es inviable. - Por otro lado, en este mismo punto de la apelación especial señala que la Sentencia Definitiva no especifica la ley penal aplicable, pues el art. 135 fue modificado por la Ley 6002/17, y el Tribunal de Sentencia no especifica qué ley fue utilizada. Sobre este punto, cabe señalar que si bien el Tribunal de Sentencia no especifica la ley aplicada como la ley 6002/17, sin lugar a dudas esta es la ley aplicada pues a fs. 17 de la Sentencia recurrida (fs. 159 del expediente principal) se transcribe el art. 135 a, de la ley 6002/17. Por estas razones, los agravios del segundo punto de la apelación especial deben ser rechazados por improcedentes. Pasando al estudio del tercer agravio, la aludida "violación del principio de la duda, presunción de inocencia y de la sana crítica", primeramente cabe señalar que esta Sala Penal -al igual que los Tribunales de Alzada- tiene competencia limitada para valorar las pruebas y que su tarea consiste básicamente en el control del sometimiento del Juzgador A-quo a los pasos de un correcto razonamiento de acuerdo a las reglas de la sana critica, es decir, si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. En ese sentido, tenemos que la Sentencia en estudio cumple con lo dispuesto en el Art. 125 del C.P.P., y el A-quo no ha incurrido en vicio alguno que sea suficiente como para revocar o reenviar la sentencia apelada, por no darse ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 403 del C.P.P, a más de ello, tenemos que de la lectura integra de la sentencia recurrida se tiene que se han invocado las motivaciones reales por medio de un análisis integro de las pruebas desarrolladas en el debate y acorde a las reglas de la sana crítica. Además cabe señalar que si bien en el presente caso no fue posible contar con la declaración de la víctima, existen múltiples pruebas e Para conocer la validez de documento, verifique aquí. indicios unívocos que sindican la existencia del hecho y la participación del acusado G.A., por lo cual, este agravio debe desecharse por improcedente.- Como cuarto punto de su apelación especial, la recurrente señala que existió una "Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena (art. 65 C.P.)", pues sostiene que el Tribunal de Sentencia ha aplicado erróneamente las circunstancias previstas en el art. 65 del Código Penal, lo que hace que la pena sea errónea. Sobre este punto, la representante del Ministerio Público también solicita el rechazo de este agravio por improcedente. Analizando la medición de la pena realizada por el Tribunal de Mérito tenemos, de la lectura de la sentencia, que se puede concluir que en la misma se detalla con claridad la medición efectuada por el Tribunal de Mérito y las situaciones a favor y en contra del procesado examinadas por el mismo, siendo fundamentada suficientemente la valoración de cada punto, por lo que este punto también debe ser desechado. Todo el analisis descrito anteriormente demuestra fehacientemente que la Sentencia Definitiva recurrida se halla fundada suficientemente y ajustada a la ley por todo lo cual se halla ajustada a la Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes. ES MI VOTO.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal expuesto por la defensa referente a la violación de los principios de continuidad y concentración, concuerdo con el voto del Ministro Luis María Benítez Riera, agregando que el recurrente omite establecer de qué manera la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal, lo que se habría dado si ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos. —- Sin embargo, DISIENTO del voto del Ministro Benítez Riera en lo que refiere al vicio de procedimiento sobre el acompañamiento de un consultor técnico en la etapa preparatoria, por los fundamentos que a continuación paso a exponer:- El agravio del recurrente se circunscribe en la violación de las reglas Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
establecidas en el Art. 433 del CPP, específicamente en el inciso 1° que establece el procedimiento en la etapa preparatoria para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas ya que, según la defensa, constituye un vicio de nulidad absoluta la falta de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas durante esta etapa. Recién tuvo intervención un consultor técnico en la Audiencia Preliminar.— El tribunal de apelaciones respondió que "...de las constancias en autos, se observa que se le ha dado suficiente intervención al consultor técnico de cuestiones indígenas Sindulfo Vera Fernández y posteriormente al consultor técnico Antonio Portillo quien participó en todas las sustanciaciones de audiencias, llevadas a cabo ante el Juez Penal de garantías primero, luego ante el Tribunal de Sentencia...". - No obstante lo mencionado por el tribunal de apelaciones, el voto del Ministro Luis María Benítez Riera hace referencia a que en fecha 4 de junio de 2018, el mismo día de la imputación, se dirigió un Oficio a la Dirección de Derechos Étnicos del Ministerio Público solicitando la designación de un consultor especializado en cuestiones indígenas. Sin embargo, ningún consultor tomó intervención en esta etapa, sino recién en la audiencia preliminar, tal y como lo señala la defensa. — La Constitución en su Art. 63, reconoce el derecho de los pueblos indígenas y establece de manera clara e imperativa que en los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta siempre el derecho consuetudinario, es decir, la aplicación del derecho consuetudinario a los miembros de comunidades indígenas es un derecho de rango constitucional, que además está taxativamente previsto en nuestra ley procesal penal. De igual manera, el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales Número 169, adoptado en la ciudad de Ginebra en la 76° Reunión de la CIT en fecha 27 de junio de 1989, en sus artículos 8 al 10, hace referencia al tratamiento que se debe dar a los miembros de las comunidades indígenas que son procesados penalmente. El capítulo de procedimientos para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas, prevé el procedimiento especial para esos casos y las reglas que se deben seguir cuando un miembro de la comunidad indígena sea procesado penalmente, y de manera expresa establece que tanto en la etapa preparatoria, etapa intermedia y en el juicio oral y público, es obligatoria la presencia y el dictamen de un perito técnico especializado en cuestiones indígenas.- El incumplimiento de estas reglas, además de violar un derecho de rango constitucional y establecido de igual manera en Convenios Internacionales Para conocer la validez de documento, verifique aquí. ratificados por Paraguay, y con plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, afecta un principio fundamental del sistema procesal penal acusatorio, también consagrado constitucionalmente (Art. 16), que es el derecho a la defensa, señalado en el art. 6 del C.P.P. Puesto que para aplicar el derecho consuetudinario que ampara la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Paraguay, es necesario conocer la forma de vida, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena del miembro que está siendo procesado penalmente, para esto, precisamente es necesaria la presencia del consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, situación que no se ha dado durante la etapa preparatoria. - Esta violación a las reglas establecidas en favor del imputado, y que afectan el ejercicio de su defensa, no puede ser subsanable de ningún modo, puesto que justamente las formas están taxativamente previstas para precautelar esos derechos fundamentales por su vital importancia, y apartarse de ellas implica la nulidad absoluta de las actuaciones, y como consecuencia, todos los actos ulteriores al vicio cometido carecen de validez, puesto que de ninguna forma estas actuaciones viciadas podrían ser subsanadas para que dicho acto tenga validez. Precisamente, en determinados actos procesales de gran relevancia, existen formas exigidas por la ley que deben ser cumplidas de manera que con esto se puedan precautelar los derechos consagrados. — La nulidad absoluta (Art. 166 del CPP), es la sanción procesal que se aplica a una actuación cuando la misma se realiza sin las formas previstas en la norma, afectando así un principio fundamental del proceso penal, que deviene de un derecho constitucional, en el caso concreto es el derecho a la defensa en juicio, consagrado en la Carta Magna, de esta manera, el acto viciado no puede ser subsanado de ninguna forma, y como consecuencia, no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores con la idea de volver a repetir el acto viciado para realizarlo con las formas exigidas, esto generaría un detrimento en los derechos del acusado, que además el art. 12 del CPP prohíbe de manera expresa. En el caso concreto se observa que, durante la etapa preparatoria, el acusado, que es miembro perteneciente a una comunidad indígena, no ha contado con el apoyo técnico de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, con lo cual no pudo conocerse respecto de sus usos y costumbres relacionados a su comunidad, tal como garantiza la Constitución y de la misma forma el Código Procesal Penal. Esta situación no solo imposibilitó que el acusado pueda ser asesorado de manera precisa y clara respecto de las implicancias que pudiera tener un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
proceso penal en su contra, y asimismo que los demás intervinientes, Ministerio Público y órganos jurisdiccionales pudieran conocer y entender las tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas para así posibilitar el amplio ejercicio de la defensa en base a ellas. Por lo tanto, se observa que claramente se han violado las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para el para el juzgamiento de miembros de los Pueblos Indígenas, especificamente lo referente a obligatoriedad de la presencia de un consultor técnico durante el proceso.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha sentado postura en el sentido que antecede al dictar el Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha 4 de junio de 2019 en la causa "L.W.F. s/ Homicidio", así como el Acuerdo y Sentencia N° 856 de fecha 30 de agosto de XXX en la causa "E.S.G. y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OTROS", entre otros. Por lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Antonio Fidel Benítez Ojeda, por la defensa de G.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 15 de diciembre de XXX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y en consecuencia, ANULAR la resolución impugnada. Asimismo, por contener los mismos vicios expuestos en la presente resolución, POR DECISIÓN DIRECTA establecida en el Art. 474 del CPP, corresponde también la NULIDAD de la S.D. N° XX de fecha 23 de diciembre de XXX dictada por el tribunal de sentencias, debiendo declararse LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. G.A., de nacionalidad paraguaya-indígena de la parcialidad AVA GUARANÍ, con C.I. N° XXXX, con la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goza el imputado y, ejecutoriada esta resolución, se ordena la cancelación de cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído, por imperio del Art. 361 del CPP. En base a lo resuelto, deviene improcedente referirse a los demás agravios expuestos por la defensa. En cuanto a las COSTAS en esta instancia, por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos produce con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en observancia a los Arts. 261, 268 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA MINISTRA MARIA CAROLINA Para conocer la validez de cocurricille verifique aquí. LLANES DIJO: Me adhiero al voto del ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia, compartir los mismos fundamentos. En la presente, la defensa del procesado G.A., solicita la nulidad absoluta del proceso debido que su defendido pertenece a una comunidad indigena, y por ello debió aplicarse al mismo el procedimiento especial previsto para los procesados o víctimas que pertenecen a una comunidad indigena, la cual no se tuvo en cuenta ya que en la etapa preparatoria no intervino ningún consultor técnico, tal como lo dispone el código procesal penal. Sobre lo expuesto el tribunal de alzada se limitó a mencionar que se le ha dado intervención a consultores técnicos por lo que no existe inobservancia de las normas procesales, obviando con esta respuesta el agravio en concreto planteado que se refería a la ausencia del consultor en la etapa preparatoria. Ante lo expuesto, esta Judicatura concluye que las fundamentaciones esbozadas vulneran las garantías procesales y constitucionales del Sr. G.A., teniendo en cuenta que el procesado es una persona que reviste la calidad de indígena, y el procedimiento especial se llevó a cabo recién en la etapa intermedia, apartándose con ello de lo establecido en el Art. 432 y 433 inc. 1 del Código Procesal Penal, el cual establece que la investigación fiscal debe realizarse con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas. Este procedimiento, tiene por finalidad preservar la cultura y tradición de los pueblos indígenas, aun cuando sus integrantes hayan infringido la ley, estableciendo un conjunto de reglas para dirimir los conflictos intercomunitarios generados entre las distintas etnias, o entre miembros de una misma etnia, o bien entre indígenas e integrantes de la comunidad occidental.- La ley procesal penal establece que los mismos, en razón a su identidad cultural deben ser sometidos a reglas especiales que garanticen el irrestricto derecho a la defensa que les ampara desde el inicio del procedimiento penal, debiendo observarse formalidades específicas reguladas desde los Art. 432 al 438 del C.P.P. Las normas procesales reconocen que una persona que revista la calidad de indígena se encuentra en una situación de vulnerabilidad con relación a los demás ciudadanos, razón por la cual, es fundamental, exigir en el proceso penal, la participación consultores técnicos y peritos especializados principalmente, lo cual no se ha observado a lo largo del presente proceso. Así también, las normas procesales arriba mencionadas se amparan en preceptos constitucionales e internacionales. El Art. 63 de la C.N reza: "Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Para conocer la documento, verifique aquí.
Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena". Y las Reglas de Brasilia, reconocidas por la República del Paraguay establecen que: "Las personas integrantes de las comunidades indigenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indigenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales". La abierta vulneración de las garantías constitucionales en contra del señor G.A., se vislumbra al haberse llevado a cabo la etapa preparatoria sin la asistencia de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas. Si bien se constata la designación del perito especializado en cuestiones indígenas, ello recién se dio por providencia de fecha 02 de setiembre de 2019, siendo que el requerimiento conclusivo fiscal de acusación se ha presentado en fecha 05 de diciembre de 2018, lo que demuestra que la designación del consultor técnico se realizó al finalizar la etapa investigativa.-. Por todo lo expuesto precedentemente, es obligación de esta Sala Penal, declarar la nulidad de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales y en consecuencia declarar el sobreseimiento definitivo del procesado, por no haber cumplido el acto procesal con observancia de las formas previstas en el código, debiendo haber aplicado el Procedimiento Especial previsto en el art. 432 del C.P.P., vulnerando con ello las garantías del debido proceso establecidas para personas que poseen particulares circunstancias étnicas, como es el caso de autos. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público del procesado G.A., Abg. Antonio Fidel Benítez Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 15 de diciembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado y en consecuencia, ANULAR Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 15 de diciembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR por decisión directa la S.D. N° XX de fecha 23 de diciembre de XXX, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú debiendo declararse la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. G.A., de nacionalidad paraguaya-indígena de la parcialidad AVA GUARANÍ, con C.I. N° XXXX, con la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goza el imputado y, ejecutoriada esta resolución, se ordena la cancelación de cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseido, por imperio del Art. 361 del C.P.P 4. COSTAS, en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente sor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL SE Firmado digitalmente sor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL ROS Firmado digitalmente MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de marzo a 2025 con Nro. AyS: 71 C
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