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CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ R.B.G. S/ SECUESTRO N° XXX/XXXX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: MINISTERIO PUBLICO C/ R.B.G. S/ SECUESTRO N° XXX/XXXX, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. Norma Ivonne Girala Diez como representante del acusado R.B.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de Octubre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl. En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N.° XX de fecha 01 de julio de XXX, en el cual se resolvió condenar a R.B.G. a la medida privativa de libertad de 4 años; por tanto, el fallo Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondra ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tra mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la Defensa Técnica, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 02 de octubre de 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 15 de octubre de este mismo año) y forma (mediante escrito, en el cual ha invocado el inc. 3 del art. 478 del CPP). Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la Defensa Técnica manifestó que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, sobre los siguientes puntos: "a) Violación de la sana critica b) falta de fundamentación c) violación del precepto legal aplicable. En el contexto expuesto, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues la misma reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- RESUELVE: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abog. Norma Ivonne Girala Diez como representante del acusado R.B.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de Octubre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aqui (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GER PEL D Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asuncion. 4 0e 1c140 06 2025 con Nro. AyS: 69 D.
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