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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. L.T.L.O. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial - Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 4/8, 480 Y 468 del CPPI 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... cine imina de die dia ue de nov cada pre eria nada en d Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, en ella se resolvió la nulidad la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 02 de setiembre de XXX y la absolución de reproche y pena del Sr. Diego Felipe Barreto, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada representante de la querella, quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, la casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP y alega que el Tribunal de Apelaciones carece de razonamiento. En su explicación manifestó que el Ad quem absolvió al encausado debido a que el hecho objeto de juicio no era punible, para contrarrestar dicha solución la recurrente trajo a colación las consideraciones del Tribunal de Sentencias que sostuvieron la condena en primera instancia. Sin embargo, del escrito casacional no se desprende que el recurrente haya realizado un análisis de subsunción propiamente dicho para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO determinar la punibilidad de la conducta y así menoscabar los argumentos del Tribunal de Apelaciones. Más bien, expresó meros desacuerdos mencionando que los fundamentos eran incorrectos.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso que ha planteado requiere que se demuestre los vicios que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y del porque corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado su escrito en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando la valoración de las pruebas producidas en juicio.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A la primera cuestión planteada el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó:- Disiento respetuosamente con la colega preopinante, pues considero que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos para la declaración de admisibilidad del recurso en estudio, por las siguientes razones: La querellante autónoma, Señora L.T.L.O. por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada MARIA CRISTINA MARTINEZ RIVAS, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Al analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En este caso, de la lectura del escrito se deduce que la causal planteada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 14 de julio de 2022. La notificación de la mencionada resolución data del 4 de julio de 2022, según constancia de notificación obrante en el expediente electrónico, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues anula en todas sus partes una sentencia definitiva que impuso una condena a nueve meses de pena privativa de libertad por el hecho punible de Lesión al acusado DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART y en consecuencia absuelve de reproche y pena al mismo.- La causa expresada por la recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- A la primera cuestión, el ministro Ramírez Candia dijo: Comparto los fundamentos del ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentación de la interposición. - En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que declaró la absolución del procesado. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En lo que respecta al pedido de prescripción presentado por la parte Querellada en fecha 14 de setiembre de 2023, cabe manifestar que no contiene un análisis acabado del plazo de prescripción, ya que solamente expresa la fecha de terminación de la conducta, la última interrupción (auto de apertura a juicio) y que a la fecha de presentación del pedido, han transcurrido más de 3 años y 6 meses. El mismo no ha hecho mención de la existencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo, por lo tanto, el pedido resulta inadmisible.- A la segunda cuestión planteada el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó:- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, a través del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, resolvió anular en todas sus partes la S.D. N° XX de fecha 02 de setiembre de XXX, por la cual el Tribunal Unipersonal de Sentencia resolvió condenar a DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART a la pena privativa de libertad de nueve meses con suspensión a prueba de ejecución de la condena, por el hecho punible de "Lesión". Así también, como consecuencia de la nulidad decretada, el Tribunal de Apelaciones dispuso la absolución de reproche y pena del procesado.- La casacionista sostiene que no cuestiona la manera en que los hechos quedaron acreditados por el Tribunal de Sentencia, sino que cuestiona la "errónea adecuación" de esos hechos a la norma penal de fondo por parte del Tribunal de Apelaciones, pues el Tribunal de Apelaciones absolvió al procesado DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART por considerar que el hecho y la conducta que ha sido acreditada por el Juez de Sentencia resulta atípica en los términos del Art. 111 inciso 1° del Código Penal. Así también, realiza un análisis de los presupuestos del tipo penal de lesión y señala que existió un resultado lesivo ulterior a la acción del procesado, por lo que se configura plenamente dicho tipo penal. Manifiesta además que el Tribunal de Apelaciones distorsionó lo señalado referente al "sufrimiento fetal" pues es una circunstancia fáctica que no tiene relación con la querella ni la Sentencia Definitiva.- En base a dichas argumentaciones, señala que existió una "errónea aplicación del precepto legal" por lo que propone como solución se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, y por decisión directa solicita que se confirme la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias.- Corrido el traslado de ley el representante de la Defensa Técnica, Abg. EFRAIN HERNAN LOZANO ANGULO, manifestó en lo medular que el Tribunal de Apelaciones realizó un análisis razonado para sostener su postura de la atipicidad de la conducta, por lo que 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE jUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO no existe fundamentación aparente. Propone como solución, que sea dictada resolución en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución infundada aplicando erróneamente el derecho, tal y como lo señala la representante de la querella adhesiva.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "..... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- Analizando el Acuerdo y Sentencia recurrido notamos que el Tribunal de Apelaciones realiza un análisis extenso del tipo penal previsto en el Art. 111 del Código Penal, concluyendo en un punto, y cito textualmente:"...Por el carácter doloso de éste hecho punible, en el Artículo 111 inciso 1° se encuentra descripta la lesión en su modalidad básica, y que alude al menoscabo de la integridad corporal o afección negativa de la integridad fisica o salud de la víctima, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La ausencia de tratamiento médico rebajará las lesiones a la consideración de lesión leve, tratándose de características de menor importancia aun, la conducta se adecua al Maltrato Físico previsto en el Artículo 110 de la Norma de Fondo..." (las negrillas son mías). Luego, sigue diciendo el Tribunal de Apelaciones: "...En este caso, no alcanza con el mero agravio moral sufrido, sino que debe haber un real daño psíquico sobre el damnificado......De donde resulta implícitamente definida la lesión como algo semejante a lo que ocurre cuando a uno lo hieren, golpean, etc. Pero, especialmente en lo que hace a los golpes, bien puede ser que exista un golpe y no lesión, como ocurre con una cachetada ultrajante; tal el caso que nos ocupa..." (las negrillas son mías). Posteriormente el Tribunal de Apelaciones realiza un análisis sobre las lesiones provocadas a personas nacidas y a personas por nacer, y luego concluye que el presupuesto fáctico acreditado por el Tribunal A quo "...no se compadece con el texto de la norma que describe el comportamiento dentro del cual ha sido subsumida la conducta del agente..." (sic). Siguiendo con el análisis hecho por el Tribunal de Apelaciones, tenemos que el mismo realiza una reseña de la doctrina respecto al principio de legalidad, y concluye que la tipicidad es el alma del delito y que en este caso fue violentado el principio de legalidad, pues a su criterio la conducta no es típica. - De lo hasta aquí expuesto, puede deducirse que existe una contradicción por parte del Tribunal de Apelaciones, pues por un lado sostiene que se ha violentado el principio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO legalidad, por no existir tipicidad y por otro lado, sostiene que la conducta podría ser subsumida en el tipo penal previsto en el Art. 110 del Código Penal.- A modo de arrojar luz al análisis, me permito referir a la plataforma fáctica acreditada en la Sentencia Definitiva N° XX del 02 de setiembre de XXX, así tenemos que en síntesis, los hechos referidos por el Tribunal Unipersonal de Sentencias son los siguientes: En fecha 6 de agosto del 2018, a las 12:30 hs. aproximadamente en la enfermería del Puesto de Salud U.S.F. "BENIGNO FERREIRA", ubicada en el Barrio Colonia Juan de Salazar de Limpio, se encuentran reunidos el querellado Dr. DIEGO URQUHART BARRETO, (Encargado de dicho Puesto de Salud), con L.T.L.O. (querellante-Agente comunitario de dicho Puesto de Salud), M.O.DE L. y T.L.O., luego de una discusión la Señora L.T.L.PE.Z.O. -gestante, cursando las últimas semanas de embarazo- al salir de la enfermería recibe un golpe en la zona del cuello-cabeza con la palma de la mano por parte del querellado DIEGO BARRETO URQUHART, cayendo en una silla y como consecuencia del golpe, la misma sufrió una crisis de llanto que hizo que se eleve su presión arterial, por lo que precisó de atención médica por su condición de gestante.- Así, de la plataforma fáctica en estudio, notamos que la contradicción referida anteriormente, cobra aún más entidad, pues el propio Tribunal de Apelaciones manifiesta que existe una conducta penalmente relevante, sin embargo, decide absolver por considerar que la conducta no es típica.- Esta contradicción, invalida lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones al resolver "Anular y absolver" al procesado, pues existe una conducta penalmente relevante, y si el Tribunal de Apelaciones consideraba incorrecta la calificación penal, bien podría haber: 1. Anulado y reenviado el proceso para la realización de un nuevo juicio oral y público o; 2. De la plataforma fáctica establecida por el Tribunal de Sentencias, rectificar la calificación y la pena, de manera a subsanar el error en la calificación.- En este punto, cabe señalar que nos encontramos ante un caso de violencia en el que la víctima es una mujer, por lo que corresponde traer a colación la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belém do Pará" aprobada por Ley de la República N° 605/1995, que en lo medular dispone: "... Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:... b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;... g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;"; "... Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:... b) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE jUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART S/ LESIÓN".- Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;... f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces;..." - En síntesis, la "Convención de Belém do Pará" establece la protección de la mujer contra todo tipo de violencia, y la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para, entre otras cosas, sancionar la violencia contra la mujer, por lo que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de absolver al procesado, aún existiendo una conducta penalmente relevante, por un error en la calificación, no se condice con lo establecido por la citada Convención.- Por estas razones, considero que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia, decidir directamente la cuestión, en virtud al art. 474 del C.P.P.- Así, analizando la Sentencia Definitiva N° XX del 02 de setiembre de XXX dictada por el Juez HUGO VICTOR SEGOVIA, tenemos que en la misma se ha establecido la plataforma factica sintetizada en parrafos anteriores. Ahora bien, de acuerdo a dicha plataforma fáctica el Tribunal de Sentencia calificó la conducta del procesado dentro del tipo penal establecido en el Art. 111 del Código Penal, tipo penal que establece: "...Lesión. 1° El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.."- En este caso en particular, considero que la calificación jurídica dada por el Tribunal de Sentencias es correcta pues a mi criterio, concurren todos los presupuestos del tipo penal de "Lesión". Así, tenemos que el tipo penal establece "El que dañara la salud...", como puede notarse, es un tipo penal que no requiere una cualidad objetiva de autor, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, ahora bien, la norma establece que el autor cause un "daño a la salud" a otro y es en este punto en el que debe uno ser preciso, pues como puede notarse la norma no es específica en cuanto a qué puede considerarse un "daño a la salud", y considero que esto no es casualidad, pues dentro de las interferencias intersubjetivas de los seres humanos pueden existir un sinnúmero de actividades que puedan causar un "daño a la salud", por lo que el legislador castiga dicha conducta, siendo el Juez el que debe determinar si efectivamente existe un daño a la salud o no.- Ahora bien, la doctrina es constante en afirmar que para considerar que existió un "daño a la salud", se requiere que la acción desplegada por el autor deje una secuela, o produzca un detrimento en la víctima, es decir, un tipo de afectación que necesite "sanar" para lo cual es necesario un tipo de tratamiento médico.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO En este caso, no puede pasarse por alto una circunstancia que hace que este caso sea muy particular: la víctima al momento de sufrir la agresión se encontraba en estado de gravidez. Sabido es, que las mujeres al estar embarazadas son mucho más sensibles a cualquier circunstancia, pues llevan en su seno una persona por nacer. La víctima en este caso, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad por su estado de embarazo, al recibir el golpe en el cuello-cabeza, sufre una descompensación en su presión arterial y precisa de atención médica para recuperarse, esto se denota de la resolución recurrida en la parte que reza: "... Cabe referir la coherencia de la conducta posterior de L.T.L.O. a la ocurrencia del hecho con su calidad de víctima y a su estado de gravidez: a) Se traslada inmediatamente al Hospital en Urgencia Obstétrica para controlar la afectación a la salud de su hijo por el hecho (PRUEBA DOCUMENTAL QUERELLA 1 y PRUEBA DOCUMENTAL DEFENSA 2) y b) Abandona su lugar de trabajo y no regresa a marcar como lo hacía normalmente el día del hecho. Al día siguiente marca su entrada a las 11:41 hs. en contraposición a los demás días siempre los hacía como máximo a las 06:50 hs, lo que denota el grado de afectación por el hecho del que fue víctima (PRUEBA DE INFORME 3). Lo cual refiere a la existencia del hecho punible de LESIÓN acusado...... Asimismo, cabe referir que el estado de gravidez (36 semanas) de la víctima L.T.L.O. al momento del hecho, lo coloca en una situación de vulnerabilidad de relevancia. Este estado sumado al golpe con la palma de la mano en la zona de cuello-cabeza por parte del acusado le ocasionó un daño a su salud. Refiriendo los testigos que fue tal la fuerza del golpe, que la víctima cayó en una silla que estaba cerca y que la víctima cayó en una silla que estaba cerca y que la víctima comenzó a llorar desesperadamente. Lo cual denota la existencia del hecho punible de LESIÓN..." (sic) de todo lo cual se deduce, a mi criterio y dadas las circunstancias particulares del caso, que se configura el "daño a la salud" requerido por la norma.- En conclusión, la calificación dada por el Juez al incursar la conducta desplegada por el procesado DIEGO BARRETO URQUHART dentro de las disposiciones del art. 111 del Código Penal es correcta, por lo que corresponde por decisión directa CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 45 del 02 de setiembre de 2021 por corresponder así a derecho. Es mi voto.- A la segunda cuestión, el ministro Ramírez Candia sostuvo: Me adhiero a las conclusiones arribadas por el Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación, ANULAR la resolución impugnada y CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, pero por los fundamentos que a continuación se expondrán: - La recurrente L.T.L.O., en su carácter de víctima, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, recurre la resolución del tribunal de apelaciones que resolvió anular la sentencia condenatoria de primera instancia y sobreseer definitivamente al querellado Diego Felipe Barreto porque, según el criterio del órgano revisor, la conducta no se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO FELIPE BARRETO URQUHART S/ LESIÓN".- subsume en el tipo legal de lesión, sino de maltrato físico. - Antecedentes. De las constancias de autos se observa que el Querellado Diego Felipe Barreto fue quien presentó la apelación especial contra la sentencia definitiva de primera instancia. El mismo expuso como agravios: 1) la prescripción de la acción penal; 2) que el juez de sentencia no tuvo en cuenta pruebas presentadas por la defensa; 3) sentencia se basó en pruebas no incorporadas legalmente (copias simples); 4) falta de fundamentación de la sentencia. - La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en analizar primero la prescripción de la acción penal, rechazando correctamente el recurso por dicho agravio. Seguidamente, transcribe los hechos y los agravios del apelante (los mismos expuestos en el párrafo anterior), para luego analizar elementos de la tipicidad de lesión y maltrato físico explicando por qué, según su criterio, la agresión sufrida por la víctima no se subsume en el tipo legal de Lesión, sino al de maltrato físico. - La casación. La Querellante se alza en casación contra lo resuelto por el tribunal de apelaciones afirmando que la conclusión arribada por dicho órgano revisor no se halla ajustada a derecho porque concluyó que la conducta por la cual ha sido condenado Diego Barreto resulta atípica y que además expuso circunstancias relacionadas al feto que se encontraba en gestación al momento del hecho y que cualquier afectación al mismo (sufrimiento fetal como consecuencia de la presión alterada de la víctima) no resulta típica. Sobre este último punto, manifiesta la querellante que, si bien se trajo a colación el sufrimiento fetal, dicha circunstancia es relevante a los efectos de acreditar que hubo afectación en el estado de salud de la víctima, sin embargo, el tribunal de apelaciones distorsionó los alcances de dicha situación para exponer circunstancias fácticas que no hacen a la querella, ni mucho menos a lo sostenido en la sentencia definitiva. - Análisis. Efectivamente, lo resuelto por el tribunal de apelaciones es incorrecto, porque no estaba dentro del ámbito de su competencia ya que el querellado planteó una apelación procesal (detallada en el párrafo 7). Sin embargo, el tribunal de apelación resolvió estudiar "de oficio" la tipicidad de la conducta (apelación material), sin que esto haya sido cuestionado por el apelante, es decir, el tribunal de apelación resolvió "extra" cuestiones que no guardaban relación con los agravios planteados en la apelación especial. - Por lo expuesto precedentemente, el tribunal de apelaciones resolvió de manera extra petita el recurso de apelación especial. Y esta es la razón por la cual la resolución impugnada debe ser casada, por violación de las reglas de competencia atribuidas al tribunal de apelaciones en el Art. 4563 del CPP. - En otras palabras, el análisis de tipicidad realizado por el tribunal de sentencias en el 3 Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO URQUHART S/ LESIÓN".- FELIPE BARRETO juicio no fue cuestionado por el querellado Diego Felipe Barreto y, considerando que el mismo tampoco presentó casación contra lo resuelto por el tribunal de apelación, el analisis de tipicidad realizado por el tribunal de sentencias ha quedado firme, en los términos del Art. 1274 del CPP.- En lo que respecta a las costas procesales, es mi parecer que las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, por imperio de los artículos 261 y 269 del CPP. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Lorena Tatiana López Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- Central.- 2) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Abg. L.T.L.O. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- Central.- 3) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- Central y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° XX del 02 de setiembre de XXX del Tribunal Unipersonal de Sentencia, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 4) ANOTAR, notificar y registrar. - 4 Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de decla ración alguna, cuando ya no sean impugnables. CA DEL SA Firmado digitalmente LLANES OCAMPOSNA (MINISTRO/A) SER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) entoque ag CA DEL ART irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 14 de marzo d 025 con Nro. AvS: 67 [
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