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JUICIO: "RECUSACIÓN: CÍA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. A.I. Y VISTOS: El escrito presentado el 5 de Febrero del 2.025 por el Abogado Alfredo González Palacios, en representación de la Parte actora, CÍA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A (COMPASA) , y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el referido escrito, el recurrente interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 12, del 5 de febrero de 2025, dictado por esta Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia y por el que se resolvió: "Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia del 3 de febrero de 2025, por los motivos expuestos en la presente resolución. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El recurso de aclaratoria interpuesto se funda en el art. 387, incisos b) y C), del Código Procesal Civil En tal sentido, afirmó que la resolución recurrida contiene expresiones oscuras, por cuanto no quedó suficientemente aclarado si la cancelación del patrocinio del Dr. José Antonio Moreno Ruffinelli se aplica sólo a las actuaciones ante la Excma. Corte Suprema de Justicia o si aplica a todas las Instancias, incluyendo Primera y Segunda, pues en estas no existiría motivo alguno que justifique la cancelación de patrocinio. Asimismo, solicitó que se supla la omisión de pronunciamiento en que se incurrió con relación a la renuncia de patrocinio formulada por el Dr. Diego Moreno Rodríguez mediante el escrito presentado el 3 de febrero de 2025 y reiterada el 4 de febrero de 2025 en el escrito de interposición del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 3 de febrero de 2025.- Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. Así las cosas, corresponde que pasemos a determinar si el recurso de aclaratoria interpuesto es o no procedente. Cabe destacar que el recurso de aclaratoria ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 388 del Código Procesal Civil.I1] En efecto, de las constancias de autos se desprende que el recurrente fue notificado de la resolución recurrida mediante cédula de notificación electrónica del 5 de febrero de 2025, a las 09:16 horas, y que el recurso de aclaratoria fue interpuesto en el mismo día, 5 de febrero de 2025, a las 09:31 horas, según el sello de cargo electrónico obrante al pie del escrito respectivo.- Asimismo, es categórico que se trata de un recurso que puede ser interpuesto contra una resolución dictada por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo que prescribe el art. 17 de la ley 609/95.[2] "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". En cuanto a la fundabilidad del recurso de aclaratoria, puede apreciarse que lo solicitado por el recurrente se encuadra en las hipótesis previstas en los incisos b) y c) del art. 387 del C.P.C., que dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará 10 sustancial de la decisión..." Ahora bien, el recurso de aclaratoria interpuesto puede ser acogido parcialmente, puesto que sólo es procedente respecto de la omisión de pronunciamiento señalada por el recurrente.- En efecto, si bien la renuncia de patrocinio carece de trascendencia procesal, así como el pronunciamiento del órgano al respecto, lo cierto es que la parte actora ha solicitado expresamente que se tenga por comunicada la renuncia del patrocinio del Dr. Diego Moreno Rodríguez. Entonces, a fin de no dejar ningún pedido de las partes sin atender, se aclarará el A.I. N° 12, del 5 de febrero de 2025, y se tendrá por Para conocer la ocumen verifique aquí.
comunicada la renuncia del patrocinio del Dr. Diego Moreno Rodriguez. Por otro lado, no es cierto que la resolución impugnada contenga expresiones oscuras que deban ser aclaradas. Al respecto, es lógico que la cancelación del patrocinio del DI. José Antonio Moreno Ruffinelli se extiende a todas las instancias del juicio, pues el art. 23 del Código Procesal Civil no hace distingos al respecto. Así, pues, la referida norma es bastante clara al establecer en su última parte: "Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición". Como bien se sabe, la máxima "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" constituye un principio fundamental en materia de interpretación normativa e indica que cuando la ley es clara y no establece distinciones o excepciones, el intérprete no debe introducirlas. Es que, como ya se dijo en la resolución recurrida, la norma citada tiene su fundamento en la imperiosa necesidad de resguardar la garantía constitucional del juez natural y evitar, en lo posible, actitudes indebidas por parte de los litigantes que pretendan escoger a su antojo el juzgador de su causa, desvirtuando así la imparcialidad con que debe operar el sistema judicial. De esta manera, no solo se trata de preservar la imparcialidad del juez en una instancia específica, sino de proyectar esa percepción en todo el caso, resguardando así la integridad del proceso y generando confianza, no solo en las partes procesales, sino en la sociedad toda. No está demás recordar que la prohibición de designación de profesionales que se hallan comprendidos en causales de excusación como en el caso, constituye una excepción al derecho de las partes de designar un apoderado o patrocinante de su elección. Eso sí, esa excepción se halla fundada en el principio constitucional del derecho de las personas de ser juzgadas con independencia y total imparcialidad, acorde con 1o que prescribe el art. 16 de la Constitución de la República. Cabría agregar que la interpretación que señala que el impedimento de intervención de profesionales en todas las Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. etapas es evidente pues si el órgano judicial -y quienes los integran- ya conocieron en el juicio antes de la intervención del profesional sea como patrocinante o procurador, dicho juicio puede volver pasar por las mismas instancias varias veces durante su desarrollo, según sean las cuestiones - principales o incidentales que se planteen- y la exclusión de dichos profesionales no podría limitarse a una sola de sus instancias, tratándose el proceso de un todo. En estas condiciones, no procede el recurso de aclaratoria fundado en supuestas expresiones oscuras.- Por último, cabe advertir al Abg. Alfredo González Palacios por las inapropiadas expresiones vertidas en el escrito presentado en el ámbito de este recurso de aclaratoria. Es importante recalcar que los escritos forenses no deben contener afirmaciones agraviantes e indecorosas respecto de la contraparte o de los jueces y magistrados que intervienen en el juicio. En tal sentido, es inaceptable la insinuación de parte del profesional de que existe o podría existir una dictadura judicial en caso de denegar el pedido de cancelación de patrocinio de un profesional abogado. Es una expresión absolutamente desmedida que en nada contribuye a la posición de la parte que representa, ni a su nombre profesional. O que la prontitud en la atención de un pedido sea motivo para expresarse en términos poco adecuados, cuando precisamente la cuestión a tratar no ofrecía mayores dificultades, siendo deber de los órganos de Justicia atenderlos lo más prontamente posible. En el art. 26 de la Acordada Nº1597 del 29 de diciembre de 2021, se prevé como falta leve: "Faltar el debido respeto a magistrados, otros profesionales, funcionarios otras personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no sea de tal entidad que constituya una falta grave". Por consiguiente, no puede tolerarse que los abogados, en lugar de centrar el debate en argumentos jurídicos en un marco de profesionalismo y respeto, incurran en exaltaciones, como ha ocurrido en autos, con la presentación suscripta por dicho profesional Abg. Alfredo González Palacios.- Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
Por ello, no podemos dejar de reafirmar que esta Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones con total independencia de las partes del litigio y de terceros al mismo, procurando atender todos los casos con celeridad y de acuerdo a un sano criterio jurídico, por lo que no pueden tolerarse las insinuaciones del Abg. Alfredo González Palacios.- Así las cosas, si bien se comprende la vehemencia que puede suscitar la defensa de los intereses de cada parte y que toda sentencia judicial puede ser criticada - derecho reconocido expresamente en la Constitución de la República-, debe mantenerse, en todo momento, un lenguaje respetuoso y acorde con la dignidad que exige el ejercicio de la abogacía, y con el respeto que debe dispensarse a quienes integran los órganos de Administración de Justicia, no pudiendo confundirse el mencionado derecho constitucional de crítica a un fallo judicial - el que defendemos- con agravios infundados y gratuitos a quienes integramos el órgano de Justicia. Siendo así, entendemos que corresponde, en esta ocasión, advertir al Abg. Alfredo González Palacios para que ajuste las expresiones términos de sus escritos evitando agravios a la administración de Justicia y a quienes integramos sus órganos como Jueces y que, en caso de reiterar este tipo de expresiones, se remitirán los antecedentes al organismo competente para la tramitación de los procesos disciplinarios pertinentes. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante, respecto a las tres cuestiones planteadas, en base a los siguientes fundamentos: Por A.I. NIo. 12 del 05 de febrero de 2025, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió: "Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia del 3 de febrero de 2025, por los motivos expuestos en la presente resolución. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí. 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- El Abogado ALFREDO GONZALEZ PALACIO, representante de la parte actora, interpuso recurso de aclaratoria conforme a 10 establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 y los artículos 387 y siguientes del C.P.C. alegando dos motivos: 1) la resolución recurrida contiene expresiones oscuras al confirmar la cancelación del patrocinio del DR. JOSÉ ANTONIO MORENO RUFFINELLI, al no ser lo suficientemente explícita ni clara -por contener expresiones oscura que deben aclararse- sobre si la cancelación del patrocinio del DR. JOSÉ ANTONIO MORENO RUFFINELLI se aplica solo a las actuaciones ante la Corte -uno de cuyos miembros alega una causal de excusación con respecto a aquél- o si se aplica a todas las instancias del proceso; y 2) la resolución recurrida omite pronunciarse sobre la renuncia al patrocinio presentada por el DR. DIEGO MORENO RODRÍGUEZ ALCALÁ. En virtud a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde analizar el art. 387 del Código Procesal Civil, que trata sobre el objeto del recurso de aclaratoria, el cual dispone que este recurso debe ser solicitado ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que -en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. En 10 referente al primer punto cuestionado por el recurrente, que hace referencia al alcance de la cancelación del patrocinio, la cuestión planteada no se ajusta a las prescripciones del art. 387 del C.P.C., pues no se advierten en la resolución recurrida expresiones oscuras, error material u omisión que deba ser aclarada, por lo que -respecto a este punto- corresponde RECHAZAR el recurso de aclaratoria. Con relación al segundo planteamiento, referente a la omisión sobre la renuncia del Abg. Diego Moreno Rodríguez, me Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. César Garay, por compartir los mismos fundamentos. Igualmente, respecto a la tercera cuestión expuesta por el Ministro Preopinante, con relación a la advertencia para el abogado Alfredo González Palacios, me adhiero al voto del mismo por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR, parcialmente, al Recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Alfredo González Palacios contra el A.I. Nº 12, del 5 de Febrero del 2.025, y, en consecuencia, suplir la omisión en que se incurrió, incluyendo el siguiente punto resolutivo: "Tener por comunicada la renuncia del Abogado Diego Moreno Rodríguez como patrocinante de la parte actora".- RECHAZAR el Recurso de aclaratoria deducido contra el A.I. N° 12, del 5 de Febrero del 2.025, en cuanto a la existencia de expresiones oscuras.- ADVERTIR al Abogado Alfredo González Palacios, con Matrícula C.S.J. Nº 19.778, que en caso de reiterar expresiones agraviantes e insinuantes en sus escritos forenses, se remitirán los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia para que determine las responsabilidades que pudieran derivarse.- Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley Nº 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte suprema de Justicia.- [1] Art. 388 del C.P.C. Plazo para pedirla y resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo d e tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos. [2] Art. 17 de la ley 609/95. Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de provide ncia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalid ad. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
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