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JUICIO: “EUSEBIA ROLÓN DE PAIVA S/ SUCESIÓN” – EXPEDIENTE NÚMERO 275, AÑO 2003.- AUTO INTERLOCUTORIO ASUNCIÓN, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración automatizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento; y, VISTOS: El escrito de recusación “sin expresión de causa” planteada por el Abogado Israel Aaron Mora Pereira, en representación de Vilma Morínigo Vda. de Paiva, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; las demás constancias de autos, y;C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado Profesional del Foro presentó recusación “sin expresión de causa” contra el referido Magistrado en fecha 15 de abril de 2.024, oportunidad en que se presentó a expresar agravios respecto de sus recursos ante el Tribunal de Alzada, tal y como se puede visualizar en el sistema de Gestión de Expedientes.El recusado elevó su informe pertinente y solicitó el rechazo de la recusación planteada en su contra, por extemporánea.Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación “sin expresión de causa”. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: “El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia…”. Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley № 609/95, en su Artículo 3, literal g).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación “sin expresión de causa”, el Artículo 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida “…en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27”.Por su parte, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte…”.Así las cosas, a los efectos de resolver la recusación planteada, debe realizarse un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos.Se observa que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, dictó dos providencias en fecha 5 de abril de 2.024: la primera de ellas tuvo por recibidos estos autos electrónicos, y la segunda llamó “Autos” a la parte apelante; ambas providencias fueron notificadas tanto al abogado recusante como a la parte que éste representa, según cédulas de notificación electrónicas de fecha 5 de abril de 2.024. Luego, el aludido abogado recusó “sin expresión de causa” a Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2.024.Debe decirse que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina. Si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Así, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. JUICIO: “EUSEBIA ROLÓN DE PAIVA S/ SUCESIÓN” – EXPEDIENTE NÚMERO 275, AÑO 2003.- con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr.En tal sentido, surge que el recusante tenía la facultad para plantear la recusación dentro de los tres días de la notificación de las providencias de fecha 5 de abril de 2.024, individualizadas supra. Sin embargo, fue incoada recién en fecha 15 de abril de 2.024, es decir, de forma extemporánea.En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil; y, en consecuencia, corresponde desestimar la recusación “sin expresión de causa” planteada por el Abogado Israel Aaron Mora Pereira, en representación de Vilma Morínigo Vda. de Paiva, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil.OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de desestimar la recusación sin expresión de causa formulada, por los siguientes fundamentos: Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el rechazarla.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. órgano en cuestión está facultado para Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510).Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, corresponde su análisis y resolución, por lo que, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante.Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar, cuestión que recusación guarda contra relación los con Magistrados la de admisibilidad los de la Tribunales de Apelación, ya he sostenido en otras ocasiones que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. JUICIO: “EUSEBIA ROLÓN DE PAIVA S/ SUCESIÓN” – EXPEDIENTE NÚMERO 275, AÑO 2003.- tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. Nº 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada.Así pues, tenemos que en autos se dictaron las providencias de fecha 5 de abril de 2024, por las cuales se dispuso "Por recibido estos autos, pásense a la bandeja de expedientes en trámite a los efectos pertinentes" y "Autos a la parte apelante por todo el plazo de ley". Cabe destacar que ambas providencias fueron notificadas en la misma fecha en que se dictaron. Luego, el Abg. Israel Aaron Mora, en representación de la Sra. Vilma Morínigo Vda. de Paiva, recusó sin expresión de causa al Magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández, conforme se desprende de su escrito de fecha 15 de abril de 2024, en el cual también fundó el recurso de apelación interpuesto por su parte contra el A.I. N° 81 del 15 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital.En conclusión, advirtiéndose que en el presente caso la recusación fue formulada con posterioridad a las providencias del 5 de abril 2024 -dictadas en el marco del recurso de apelación interpuesto por la misma parte recusante-, con las cuales la recusante tuvo conocimiento de la integración del Tribunal en virtud de las notificaciones electrónicas de la misma fecha, entiendo, conforme lo dispuesto en el art. 27 del C.P.C. y tal como lo hizo el Ministro preopinante, que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. recusación es extemporánea, y corresponde desestimarla. Es mi voto.OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe a plenitud desestimar la recusación “sin expresión de causa” incoada por el Abogado Israel Aarón Mora Pereira, en representación de Vilma Morínigo Vda. de Paiva, contra Neri Eusebio Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: “La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial”.La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales.Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación “sin expresión de causa” de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado a resolver su propia recusación.Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. JUICIO: “EUSEBIA ROLÓN DE PAIVA S/ SUCESIÓN” – EXPEDIENTE NÚMERO 275, AÑO 2003.- SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR planteada por la el recusación Abogado “sin Israel expresión Aaron Mora de causa” Pereira, en representación de Vilma Morínigo Vda. de Paiva, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el “Considerando” de la Resolución.DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 12 de marzo de 2025 con Nro. A.I.: 132 D.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIA ROLÓN DE PAIVA S/ SUCESIÓN" - EXPEDIENTE NÚMERO 275, AÑO 2003.- tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada.- Así pues, tenemos que autos se dictaron las providencias de fecha 5 de abril de 2024, por las cuales se dispuso "Por recibido estos autos, pásense a la bandeja de expedientes en trámite a los efectos pertinentes" y "Autos a la parte apelante por todo el plazo de ley". Cabe destacar que ambas providencias fueron notificadas en la misma fecha en que se dictaron. Luego, el Abg. Israel Aaron Mora, en representación de la Sra. Vilma Morínigo Vda. de Paiva, recusó sin expresión de causa al Magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández, conforme se desprende de su escrito de fecha 15 de abril de 2024, en el cual también fundó el recurso de apelación interpuesto por su parte contra el A.I. N° 81 del 15 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Octavo Turno de la Capital.- En conclusión, advirtiéndose que en el presente caso la recusación fue formulada con posterioridad a las providencias del 5 de abril 2024 -dictadas en el marco del recurso de apelación interpuesto por la misma parte recusante-, con las cuales la recusante tuvo conocimiento de la integración del Tribunal en virtud de las notificaciones electrónicas de la misma fecha, entiendo, conforme 10 dispuesto en el art. 27 del C.P.C. Y tal como lo hizo el Ministro preopinante, que la Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. recusación es extemporánea, y corresponde desestimarla. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe a plenitud desestimar la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Israel Aarón Mora Pereira, en representación de Vilma Morínigo Vda. de Paiva, contra Neri Eusebio Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala.- En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial".- La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil Y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales.- Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado resolver su propia recusación.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIA ROLÓN DE PAIVA S/ SUCESIÓN" - EXPEDIENTE NÚMERO 275, AÑO 2003.- SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR 1a recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Israel Aaron Mora Pereira, en representación de Vilma Morinigo Vda. de Paiva, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por 105 motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- REGISTRAR Y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 Y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la alidez d ocumen verifique aquí. DASARD DH7474
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