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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CERGIO OZUNA BOBADILLA Y LUCIANA VERA EN LOS AUTOS "CERGIO OZUNA BOBADILLA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° 2217 AÑO 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Cergio Ozuna Bobadilla y Lucina Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 431 de fecha 03 de agosto "de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de l a por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Los accionantes impugnan de inconstitucionalidad las referidas sentencias, que resuelven en forma conteste rechazar el interd icto de retener la posesión, planteado por los mismos contra a Municipalidad de San Lorenzo. Alegan que las mismas no se encuentran suficientemente motivadas y son producto de una valoración probatoria arbitraria. Sostienen que dichas resoluciones judiciales vulneran los Arts. 16, 17, 46, 47, 132, 137 , 247, 248 y 256 de la Constitución. - El Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- Tras una apreciación preliminar de los agravios de la parte accionante, se advierte que únicamente pretende imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instan cia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación realizada por los Magistrados judiciales, si dicha tarea se encuadra dentro de parámetros razonables que impida calificarla de arbitraria.- Por otra parte, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes En este caso, el Art. 637 del C.P.C. dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendra carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promo ver las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se anali zan Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro ón Martinez Cocratario -1- sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se de cida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a desarrollar. 1.- A los efectos de dotar de contexto a la presente acción, hemos de señalar que la parte interesada ha promovido una demanda de interdicto para retener su posesión. Esta demanda fue rechazada en sede ordinaria porque no se probó la existencia de actos materiales tendientes a inquie tar la posesión ejercida. Dicho en otros términos, los jueces explicaron que se demostró la posesión no así la perturbación. 2.- Sobre el punto, la parte accionante sostiene que los juzgadores han incurrido en arbitrariedad porque no se han valorado las pruebas que, por su parte, fueron diligenciadas, con lo que, concluye que se ha conculcado el deber de fundamentación desprendido del art. 256 de la Constitución Nacional.- 3.- En ese sentido, alude específicamente a dos medios probatorios: instrumental y testimonios. Respecto de la primera, se colige que no se ajusta a los antecedentes la afirmación hecha por el accionante por cuanto que se observa que, el colegiado, no omitió sino que se refirió a la Resolució n Municipal Nro. 224/2022, a la que se alude dentro de la acción, señalando que dicha resolución fue revocada por medio de la Resolución Municipal Nro. 554/2022. Sobre este curso argumental la parte nada dice.- 4.- Respecto del segundo medio probatorio supuestamente omitido, en realidad, vemos que no cuenta con la relevancia requerida. Eso es así, debido a que la parte accionante transcribe las deposiciones que supuestamente corroboraron su tesis, pero, estas transcripciones, a lo sumo, prueba n la existencia de la posesión que, desde luego, conforme lo hemos aclarado en el punto 1, no es mater ia de discusión para esta pretensión impugnativa. 5.- Se corrobora, de esta manera, que la presente acción resulta inadmisible porque el cuestionamiento esbozado es insuficiente para demostrar la existencia de la lesión constitucional invocada, en cuyo caso, esta acción debe quedar rechazada de conformidad al art. 557 del CPC. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretend e una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer como sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. 2-
3021|27 1,04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CERGIO OZUNA BOBADILLA Y LUCIANA VERA EN LOS AUTOS "CERGIO OZUNA BOBADILLA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° 2217 AÑO 2023.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por por Cergio Ozuna Bobadilla y Lucina Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 431 de fecha 03 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciudad de San Lorenzo; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. ANOTAR y notificar por dédula.- Ante mí: Ministro Dr. Victor P; Oja 21A1 - 3-
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