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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 103 "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCY MEDARDA ZARZA QUINTANA EN: PABLA DOMINGA ESPINOZA QUIROZ C/ LUCY MEDARDA ZARZA QUINTANA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OTROS". EXPTE. N° 3200 ANO: 2021. A.I. Nº 273 2022 Asunción, 11 de Marzo de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Javier Oviedo Amaral, en representación de la señora Lucy Medarda Zarza Quintana, contra el A.I. N° 162 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia sen lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Ignacio, Misiones, y contra A.I. N° 344 de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Javier Oviedo Amaral, en representación de la señora Lucy Medarda Zarza Quintana, contra el A.I. N° 162 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Ignacio, Misiones, y contra A.I. N° 344 de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- 2- El accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- Puntualmente, expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que, a su criterio, las mismas se apartan de las disposiciones legales. Manifiesta que se ha demostrado en autos que el origen que da nacimiento a la reclamación por parte de la actora fue en base a un supuesto hecho ilícito atribuido a su mandante, a quien, previa a la promoción de la demanda civil, querelló por hecho punible de lesión culposa. Sostiene de la reclamación responsabilidad extracontractual, habiendo prescripto a los dos (2) años y no a los diez (10) como fue resuelta por los juzgadores, en consecuencia, las resoluciones fueron dictadas sin fundamento legal, sobre una mera apreciación personal, claramente violatorias a la defensa en juicio, al debido proceso, sin respetar las pautas procesales y desconociendo lo establecido en el art. 15 inc. b) del CPC. 4- Cabe destacar que la accionante, menciona que los juzgadores prescindieron y omitieron la aplicación de los arts. 223, 1833 y siguientes del CC, sin embargo, no se han esbozado critica alguna contra la "ratio decidendi" para intentar siquiera hacer ver que aquel aserto no se ajusta a los antecedentes fácticos o, que en su caso, implica una sola fundamentación dogmática. 5- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Los Juzgadores concluyeron que la demanda fue promovida para lograr indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, y; en cuanto al plazo prescripcional, por aplicación de los artículos 659 inc. e) y 635 del CC, consideraron que desde el nacimiento del derecho a exigir -conocimiento de los hechos- no ha transcurrido el plazo de diez (10) años previsto en la citada norma, por lo que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. 6- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 7- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Corresponde el rechazo in límine de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, pero no señalan las normas soslayadas ni exponen la supuesta lesión constitucional sufrida. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde e rechazo de la acción sin más trámite, Es mi voto. Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans: Me adhiero a la opinión del Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONALIDAD RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Javier Oviedo Amaral, en representación de la señora Lucy Medarda Zarza Quintana, contra el A.I. N° 344 de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el A.I. N° 162 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Ignacio Guazú, por los fundamentos expuestes en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ainistro Cesar M. Diesel Junghan Ministrel ПОРАСТА DER Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abge Julio C. Pavón Martínez Secretario
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