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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA PAPPALARDO DE ZUCCOLILLO Y OTRAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMELO AUGUSTO VICENTE GASTIGLIONI ALVARENGA C/ ABC COLOR Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANO MORAL". N° 656, Año 2022. EST To2 161 81 14 04 05 A.I. N°. 269 Asunción, 11 de Murzo de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. César Eduardo Coll Rodriguez, en representación de la señoras Graciela Pappalardo de Zucolillo, Maria Adelaida Zucolillo de Mendelzon, Andrea Maria Zucolillo Pappalardo y Natalia Maria Zucolillo Pappalardo, contra el A.L. N° 1446, de fecha 05 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 137, de fecha 18 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 126, 137 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que los juzgadores no tuvieron en cuenta la libertad de prensa y la prohibición de censura, que no consideraron el derecho a ser juzga do dentro de un plazo razonable y el principio de jerarquía de normas así como el principio de proporcionalidad en torno al porcentaje de los intereses aplicados.- 3.- Sin embargo, todos aquellos agravios guardan relación con situaciones anteriores que fueron resueltas, en su momento, en las sentencias recaídas dentro del correspondiente juicio ordina rio y que pasaron a autoridad de cosa juzgada con el debido resguardo constitucional que ello implica Luego, la liquidación no puede desajustarse de aquellos parámetros establecidos con anterioridad so pena de que se incurra en incongruencia externa. 4.- Entonces, resulta visto que la parte accionante pretende con esta acción una reapertura de cuestiones precluidas y que, ya fueron debidamente abordadas en la instancia ordinaria, cual es, la sede natural para la discusión de tales aspectos. En efecto, fácil resulta advertir que los agravios aquí presentados ya fueron evacuados en la instancia ordinaria y merecieron la misma respuesta jurídica. Luego, no se puede pregonar la existencia de una supuesta lesión constitucional. 5.- De esta manera, resulta visto que esta acción, dado su carácter excepcional, no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Es mi voto. - A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que corresponde rechazar in limine la presente acción; ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación:- Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introducida en un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley q ue deben ser cumplidos por los accionantes momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción.- Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la parte actora su presentación, estos, deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. - Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida se encuentra fundada en términos similares a los sostenid os en su apelación, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de ésta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dicho de otra manera, la arbitrariedad argüida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrad os en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar así, el debate en esta instancia extraordinaria. . Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeta a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámites. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. César Eduardo Coll Rodríguez, en representación de la señoras Graciela Pappalardo de Zucolillo, Maria Adelaida Zucolillo de Mendelzon, Andrea Maria Zucolillo Pappalardo y Natalia Maria Zucolillo Pappalardo, contra el A.I. N° 1446, de fecha 05 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 137, de fecha 18 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diese Junghan Ministro CSJ. POD & SECRERARYA 0 JUPK.R11 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aog. Juiio Q Pavón Martinez Secretario 2
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