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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 01 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS MARIA RENNA VYSOKOLAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA OLGA VYSOKOLAN VDA DE TORRES C/ CARLOS MARIA RENNA VYSOKOLAN REIVINDICACION". N° 2851 AÑO: 2022.- S/ A.I. Nº°. 21 119 0 2020 Asunción, a1 de Marzo de 2025- * VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Raúl Andrés Cháves Brizuela, en representación del Señor Carlos María Renna Vysokolán, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 496, de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictada por /El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95, de fecha 29 de agosto del 2.022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 14 de noviembre de 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Coincido con el rechazo in limine de la presente acción, permitiéndome agregar algunas consideraciones: 1.- El accionante, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que las resoluciones dictadas por los juzgadores han violado el debido proceso al dictar sentencias sin habe r fundamentado suficientemente el fallo porque según refiere se omitió valorar el caudal probatoric ofrecido por su parte. Alegó, además, que se realizó una valoración fragmentada y parcial, circunstancia que, según expone, hace que el razonamiento se aleje de las reglas de la sana crítica. . 2.- Referencialmente hay que traer a colación que la resolución impugnada resuelve confirmar la sentencia de Primera Instancia dictada en el marco de un juicio de reivindicación, el cual fue reconvenido por usucapión. En dicha resolución se hizo lugar a la demanda de reivindicación planteada, rechazando la demanda reconvencional de usucapión.- 3.- Lo que se nos plantea es la presencia de una defectuosa motivación, en la especie, fundamentación insuficiente, a raíz de que, supuestamente, no se valoraron todas las pruebas aportadas por la parte accionante. No obstante, habrá que precisar que, cuando el accionante alude a "estla una de la pribas, esce a exo se está diriendo únicamente al me dio probaredio probatori antander Dats- nistro Cesar M. Dieseldunghanns Ministro CSJ. - 1- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4.- Sobre el punto, partimos señalando que, de la lectura de las resoluciones, se observa que los juzgadores expresaron de manera adecuada las razones, tanto normativas como fácticas, que sostienen la decisión adoptada. Es decir, los fallos se encuentran debidamente motivados, cumpliéndose con ello el deber de fundamentación. Puntualmente, se llevó adelante una valoración probatoria de los testimonios referidos dentro de la presente acción, es decir, no se omitió, de for ma alguna, el razonamiento sobre este medio probatorio en particular. Entonces, el cuestionamiento esbozado dentro de la presente acción, no guarda una verdadera correlación con los antecedentes a la vista sobre todo porque, conforme se colige, el decisorio quedó definido a raíz de que la parte accionante y usucapiente, no ha alcanzado el umbral probatorio requerido, por la judicatura, para la confirmación de su hipótesis fáctica. 5.- En ese sentido, advierto que en la instancia originaria se ha fallado -si se quiere intuitivamente- sobre la base del estándar de la probabilidad prevaleciente. Cabe destacar que este estándar probatorio -de la probabilidad prevaleciente o preponderancia de la prueba que tiene sus propios grados de exigencia- es precisamente el adoptado por la jurisprudencia internacional para la resolución de los casos tratados en sede civil. En la especie, se tuvo en consideración la ausencia de un «peso probatorio conjunto de elementos de juicios relevantes incorporados al proceso en cuanto a su completitud»', básicamente, porque la parte usucapiente -aquí accionante- no ha incorporado algún otro elemento que apoye a la prueba testimonial diligenciada dentro del acervo probatorio. Así las cosas, resulta visto que el caso quedó resuelto a raíz de que no se logró alcanzar el citado umb ral probatorio -peso probatorio conjunto- que, tal como nos lo indica la doctrina especializada, tiene e n cuenta el grado de completitud? de los elementos de juicio obrantes dentro del juicio.-... 5.1.- Específicamente y sobre el punto en examen, cabe agregar que, sobre todo el juzgador de la instancia baja, ha dado cumplimiento a los dos requisitos exigidos para que se configure el apuntado requerimiento del peso probatorio referido arriba, sino véase la página 08 de la sentencia dictada. Dicho extremo nos informa de que la actividad analítica ha sido racional porque se adecuó a los parámetros establecidos y desarrollados por la doctrina especializada en la materia. 5.2.- Finalmente y desde luego que, cuando la alzada plantea la hipótesis de la insuficiencia de la testimonial no está sino adecuándose al umbral probatorio establecido por el estándar que fuer a determinado en la instancia de origen. En consecuecia, mal podria seguirse la existencia de una arbitrariedad como la aquí pretendida. 5.3.- No hay que perder de vista que, como se vió, aquel razonamiento cuenta con pleno apoyo de las enseñanzas emergentes de la doctrina más actualizada, en cuyo caso, no puede concluirse sobre la presencia de una arbitrariedad porque «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temát ica discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria... »*. 6.- Por otro lado, se cuestiona una supuesta falta de notificación al Señor Marcelo Renna Vysokolán. Se puede comprobar que éste es un agravio ajeno y no propio del aquí accionante. La doctrina expone al respecto que "... De lo dicho en el número precedente se sigue que -como regla general reiteradamente invocada por la CS- es inadmisible el REF deducido en favor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el caracter de representante... 7.- Finalmente, respecto del reclamo que versa sobre la formalidad propia emergente del sistema electrónico, 'se nos plantea una cuestión que atenta contra la teoría del exceso ritual manifesto. al lo deta, los alor, de ju pay equidad, aso como los pleamen os de usaridaci al -interna y externa- de la decisión adoptada por los juzgadores. 1 Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Marcial P ons. Madrid, España. Pág. 210.- 2 Ibídem. Pág. 231.- 4 Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aire s, Argentina. S Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 46 -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS MARIA RENNA VYSOKOLAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA OLGA VYSOKOLAN VDA DE TORRES C/ CARLOS MARIA RENNA VYSOKOLAN S/ REIVINDICACION". N° 2851 AÑO: 2022.- 2025 818.- De esta manera, esta acción no puede ser admitida conforme al Art. 12 de la Ley 609/95 y el Art: 557 del Código Procesal Civil, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. En virtud de ello, corresponde el rechazo in limine de la acción. Es smi, yotp.-a A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Raúl Andrés Cháves Brizuela, en representación del Señor Carlos María Renna Vysokolán, contra la S.D N° 496, de fecha 10 de diciembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95, de fecha 29 de agosto del 2.022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 14 de noviembre de 2.022, dictados por el/Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar N. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD SECEETARIA JUDICIAL 1 -3-
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