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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CRTISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS C/ LA LILIA S.A SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2021. N°: 1767. ESTADI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento setenta yuno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los on 5c del mes de Murto del año dos mil vein tilaro , estando en la Sala de Acuerdos 1 de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CRTISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS C/ LA LILIA S.A SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el doctor RÍOS OJEDA, dijo: El Abogado Dennis Sandoval, representante de la firma La Lilia S.A., opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "GUSTAVO CRISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS C/ LA LILIA S.A S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 2. Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3 Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el señor Gustavo Cristian Esteban Rautenberg Cuevas, por sus propios derechos, bajo patrocinio de Abogada, y solicitó el rechazo de la excepción, al considerar que dicho planteamiento constituye una burla al sistema procesal, siendo una vez más un abuso de derecho lo planteado por el representante de la parte demandada. 4. El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Federico Espinoza recomendés el rechazo de la excepción de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 931 del 05 de mayo de 2021). 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones" 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento, la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción: 1) pago documentado, total o parcial: g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción, y i) cosa 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. 9. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. - 10. En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de torgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia 2
REC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CRTISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS C/ CIVIL LA LILIA S.A SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUTIVO". AÑO: 2021. N°: 1767. 025 ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...) '" 12. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios en su caso para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. - 13 Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado 2" 14. Ahora bien, el articulo 462 impugnado requiere un particular examen interpretativo a la luz de las manifestaciones formuladas por el excepcionante, que -conviene recordar- aduce ser limitativo del derecho a la defensa. Así pues, la parte relevante del articulo para nuestro análisis, dispone; "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes... 15. En ese sentido, en la oración "... Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes..." no se halla un numerador o cuantificador lógico que determine limitación alguna respecto al listado que seguidamente se enumera en el articulo cuestionado. En estas condiciones, no es pasible concluir que esta norma particular excluya otros tipos de defensas, por lo que su ejercicio puede abarcar otros campos de discusión, en tanto y en cuanto no se tunden en la causa de la obligación, que debe ser dirimido en un juicio ordinario 3 16. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar/ la norma, debe verificarse si efectivamente este vulnera o no derechos 'Código Provesat Comercial de la Nación comentado y concordado con el Cidigo Provesa, Civil y Comercial de la roMania de beren es en a o No Bed ere a g P 053 2003, . 702; 3 Código Procesal Civil. Artículos 465 y 471 Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez oderatarie 3 constitucionales. En ese entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el articulo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 17. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: EL Abg. Dennis Sandoval en representación de la firma LA LILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio arriba individualizado. La disposición legal cuya constitucionalidad está puesta en entredicho, -Art. 462 del Código Procesal Civil- establece: Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente, c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; - f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción y; 1) cosa juzgada. El excepcionante-ejecutada en el juicio fuente de este planteamiento- fundamenta su posición en el escrito de fs. 71/74, aduciendo, en lo medular, que "la norma impugnada, quebranta los arts. 16° y 17° de la CN, en atención, a que dicha norma limita las defensas que son oponibles en este tipo de juicios, atendiendo que mi parte se ve imposibilitado de oponer una excepción que hace a su defensa, que no se encuentra permitida por el Art. 462 del CPC, por lo que atacamos de inconstitucional, que es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor, que la deducimos en forma subsidiaria con esta excepción...los títulos base de accion, se pretendieron cobrar en plena pandemia...donde el propio BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY exonero de sanciones administrativas a cuentacorrientistas con libramiento de cheques en tal periodo" (sic) El ejecutante, Sr. Gustavo Cristian Esteban Rautenberg Cuevas, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 82/84, bajo patrocinio de la Abg. Viveca Lind Varela, haciendo hincapié en que la parte ejecutada pretende oponer una defensa inexistente en el juicio ejecutivo, relacionada con cuestiones extrínsecas al instrumento que se ejecuta. Peticiona el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia. - El Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, se expidió a través del Dictamen N° 931 de fecha 05 de mayo de 2021 (fs. 112/113), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente 4
26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CRTISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS C/ LA LILIA S.A SI ACCION PREPARATORIA DE 2023 08 JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2021. N°: 1767. inconstitucionalidad, dado que el juicio ejecutivo se tramita con activa Perte prodión del ejecutado y ante el caracter de cosa juzgada tormal de las resoluciones en este tipo de juicios, con la posibilidad de debatir más ampliamente en un juicio ordinario posterior En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde"... en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. Pues bien, tras la lectura de los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, transcritos más arriba, se advierte la ostensible improcedencia de la misma. En efecto, la parte excepcionante pone en tela de juicio la disposición de marras (Art 462 del Código Ritual Civil), alegando que esta norma conculca su derecho a la defensa y al debido proceso, pues es limitativa y le impide interponer como defensa la excepción de "imposibilidad de pago por fuerza mayor" ', que funda en el Código Civil, lo que en realidad trasunta la encubierta pretensión de introducir el debate sobre la causa de la obligación en un juicio ejecutivo, en abierto soslayamiento de su naturaleza, de su carácter sumario y, especificamente, de la prohibición de investigar la causa de la obligación. - Sobre el punto, vale recordar que el proceso ejecutivo fue instituido por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente; esto es, sobre la base de un derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. No se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se procura así conciliar la sumariedad con la garantía de la defensa en juicio, admitiendo las defensas que versen más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación causal que les dio origen. De esta manera, el diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo. No obstante, ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio, o la igualdad procesal-contrariamente a lo que predica la parte excepcionante respecto del Art 462 del CPC-máxime considerando que la sentencia sólo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior, mediante el proceso de conocimiento ordinario, a tenor del Art. 471 del Código de forma. En consonancia con lo expuesto, el tratadista/HUGO ALSINA, al comentar la legislación argentina en la materia, antecedente y fuente de la nuestra, sostiene que "El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal: incompetencia, falta de personería, falsedad Justavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann: Ministro CSI. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 5 duito C. Pavón Martinez Socrotario inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.). Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedará a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no estaban comprendidas en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que sólo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, sólo hace cosa juzgada formal, es decir, que autoriza su ejecutabilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario..." (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). - Asimismo, se ha dicho que "...la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en él alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODRIGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución, Tomo II- B, pág. 478). En definitiva, la parte ejecutada podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASÍ VOTO. A su turno, el doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones. El marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artículo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención." - A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio ejecutivo. En tal sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos
19 Co CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO 90, CRTISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS CI LA LILIA S.A SI ACCION PREPARATORIA DE 2022 JUICIO EJECTUTIVO". AÑO: 2021. N°: 1767. ante un juicio ejecutivo, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de rjuicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. SENTE Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Titulo 1 del C.P.C. no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio si contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. Al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 460 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. - De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde entonces realizar el control de constitucionalidad que se propone. En autos se plantea la inconstitucionalidad del art. 462 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) Litispendencia: d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) Prescripción, Pago documentado, total o parcial: g) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción: i) Cosa juzgada." Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de dicha norma, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación del acto normativo aplicable al caso, es que puede predicarse sobre ella su inconstitucionalidad, por cuanto que: "a la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe llegar como última ratio cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reservar siempre aún en doctrina- la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constitucionalidad (BIDART CAMPOS Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86). Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al order supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006) tavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministro CS. unghanns Julio C. Pavón Martínez Scciclario Dr. Víctor Ríos Ojeda 7 Ministro Por ello, se impone en esta sede emprender un análisis sistemático de las normas en juego, de manera a determinar si acaso cabe una interpretación de las normas impugnadas que concilie con las normas constitucionales reputadas como vulneradas. Lo primero que debe señalarse es que la norma impugnada, la cual limita las defensas que pueden oponerse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Efectivamente, en este tipo de proceso se restringe el debate procesal y, por tanto, la parte demandada no puede alegar defensas especiales y atípicas. De hecho, a norma del art. 465 del C.P.C., la discusión acerca la causa de la obligación está completamente vedada. Ahora bien, esta restricción no es arbitraria, sino que responde a la esencia misma del juicio ejecutivo, que no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejercicio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento traído a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "'Derecho Procesal Civil". ' Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VII, p. 333). De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo discutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art. 471 del C.P.C. donde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el juicio ejecutivo solo debe analizarse si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigible sustentada en un título que traiga aparejada ejecución, quedando vedada la investigación de las causas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C. Ahora bien, la reducida cognición del juicio ejecutivo, en cuanto en él se prohíbe la averiguación acerca de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulnera derecho a la defensa alguno, por cuanto que responde a lo que puede ser materia de debate en el juicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación. Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sustancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitucional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanismos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el intercambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N.: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el interés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual supeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá este último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa vía su derecho cuando carezca de titulo" (Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D. "Juicio Ejecutivo", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35). Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcionante carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción 8
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO CRTISTIAN ESTEBAN RAUTENBERG CUEVAS C/ LA LILIA S.A S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2021. N°: 1767. Тат 2 3. aun opuesta, dado que, no se advierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución; los derechos del excepcionante se encuentran a salvo y pueden ser ejercidos en la sede que le es propia: en el marco de un juicio posterior de mayor cognición, a norma del art. 471 del C.P.C. Por estas razones, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda SENTENCIA NÚMERO: 171A5g.ulio Ca Parón Marting7, Asunción, de Marzo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el ABG. DENNIS SANDOVAL en representación de la firma LA LILIA S.A., por improcedente. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro OSJ bg. Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER SODICTA & SECRETARIA JUDICIAI сКіСУ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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