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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A.IAF. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "H.A.O.A. SI VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE N° XXXXXXXXX". AÑO: 20XX. N°: 20XX. ,27 18 287% 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta 12 Rorte, En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los on Ce días, del mes de o Marto , del año dos mil ve in ticinco, estando en la Sala de Acuerdos s/TIEro Me Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, LIMATes, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A.I.AF. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "H.A.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE N° XXXXXXXXX", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma y Alberto Irala, en nombre y representación de la Señora A!AF. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y MARTÍNEZ SIMÓN.- A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - L. Cuestiones previas La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por los Abogados. Antonio Eugenio Hermosilla Ledesma con Matr. CSJ N° 16.080 y Alberto Irala con Matr. CSJ N° 7.360 en nores deción ela A de ue dicte do ese Tricunal del Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital y el A.I. N° XX de fecha X de XXXX del 20XX dictado por el Juez Penal de Garantias N° 8 de la Capital, dictados en el marco de los autos caratulados: " S/ VIOLENCIA FAMILIAR - Expte. La parte accionante alega que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por trasgresión evidente de las disposiciones de la Constitución Nacional establecidas en los arts. 16, 17 inc. 9) 46 y 256 segunda parte. En ese sentido puntualmente dijo: I.) Respecto a la resolución de Alzada: a) El Tribunal de Apelación en lo Penal no respondió su agravio respecto a la supuesta presentación del doble requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Publico. b) El Tribunal de Apelación en lo Penal no respondió su agravio respecto de la exclusión probatoria resuelta por el juez penal - de oficio- sobre la declaración testifical de una menor que es testigo presencial del hecho punible, para que ésta declare por medio de la Cámara Gesell.- II.) Respecto a la resolución de primera instancia: a) El juzgado no dio curso al incidente de nulidad del doble requerimiento conclusivo del Ministerio Publiso en la etapa preparatoria (primero acusó y luego en ocasión de la audiencia preliminar presentó sobreseimiento provisional). hì El juzgado resolvió de oficio la exclusión probatoria de la declaración, por medio de la Cámara Gesell, de una menor testigo presencial del hecho punible/ Alberte Martinez Simon V Ninistro Cesar M. Diesel Ju Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg dulto C. Pavón Martinez Al contestar el traslado, el Sr. H.A.O. (procesado), lo hizo por derecho propio bajo patrocinio de profesional abogado, quien solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Expresando que los agravios constitucionales que exponen la parte accionante son los mismos agravios que ha desarrollado en la audiencia preliminar, así como al interponer el Recurso de Apelación General. Siguió diciendo que, lo expuesto deja en evidencia la deficitaria argumentación de la acción habida cuenta que un recurso ordinario de apelación y una acción de inconstitucionalidad no pueden ser objeto de idénticos agravios, pretendiendo la parte accionante que, esta Sala Constitucional actúe como una tercera instancia. Finalmente refirió que, los agravios de la accionante se trata de agravios futuros e hipotéticos en razón a que, sus agravios giran en torno a la posibilidad de la presentación de una nueva acusación, por parte del Ministerio Publico - circunstancia que podría darse o no, asi como a la facultad del acusado de solicitar la nulidad del proceso por doble juzgamiento- que podría ejercer o no a futuro-; todo ello basado en simple conjeturas de la accionante, por lo que al no ser los agravios actuales, contemporáneos y concretos torna inviable un pronunciamiento en abstracto por parte de esta Sala Constitucional. Prosiguiendo con el trámite procesal, la agente fiscal de la causa solicito el rechazo de la acción intentada, arguyendo que todos los agravios mencionados nuevamente en eta acción ya fueron sometidos no solo al control horizontal por el Juez penal de garantías sino también por el control del Tribunal de Apelaciones y que el Ministerio Publico actuó de acuerdo a la "autonomía" contemplada en el art. 2 conteste con el art. 4 de la ley orgánica del Ministerio Público, cumplido a cabalidad sus facultades constitucionales y legales. A su turno la Fiscalía Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado, al contestar el traslado lo hizo por Dictamen N° xxxx de fecha XX de XXXXde 20XX En este sentido refirió que, de la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas se encuentran suficientemente fundadas y motivadas, no existiendo razones que ameriten considerar las decisiones como arbitrarias o que se hayan violado principios y garantías que hacen al debido proceso legal. Refiere que los magistrados fallaron conforme al criterio de la sana critica, dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, por lo que la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer otro criterio de interpretación, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. I. Análisis de Competencia Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; artículo 11 de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia"; y articulo 550 del Código Procesal Civil; esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la acción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnación de esta naturaleza. Il. Análisis de Procedencia Pasando al análisis de la acción intentada, se advierte que la accionante pretende la nulidad del A.I. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, y el A.I. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX dictado Garantías Capital. - 2
17 18179 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A.I.A.F. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "H.A.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE N° XXXXXXXXX". AÑO: 20XX. N°: 20XX. 2025 -03- 12 Respecto a la impugnación de la resolución de Alzada, el accionante alega que dicho fallo no se halla fundado en la ley ni ha sustentado razonablemente la confirmación de la resolución de primera instancia, por cuanto que no ha respondido el agravio del recurrente fespeadal supuesto doble requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Publico; y no respondió su agravio respecto a la exclusión probatoria resuelta por el juez penal de manera oficiosa sobre la declaración testifical de una menor que es testigo presencial del hecho punible, para que ésta declare por medio de la Cámara Gesell. Una vez identificados los agravios que aqueja a la parte accionante, y luego de realizado un análisis de manera general respecto de la resolución de alzada y sin entrar a valorar intrínsecamente lo resuelto por el tribunal de apelación, se observa que éste dio una respuesta respecto del primer agravio expresado por el recurrente en cuanto al supuesto doble requerimiento conclusivo presentado por la representante del Ministerio Publico Claudia Torres al solicitar la aplicación del Sobreseimiento Provisional. Sin embargo, respecto del segundo agravio expresado por el recurrente referente a la exclusión probatoria de la declaración testifical de una menor para que declare en Cámara Gesell, nada dijo, es decir, no ha dado respuesta al justiciable.- Siendo así las cosas, por una cuestión de orden y sobre todo para evitar incurrir en un eventual prejuzgamiento respecto del primer agravio arriba identificado, pasaré a estudiar en primer lugar el segundo agravio expresado por el accionante... Respecto al segundo agravio expresado por el accionante y que refiere al hecho que el Tribunal de Apelación no respondió su agravio referente a la exclusión probatoria resuelta por el juez penal - de oficio- sobre la declaración testifical de una menor que es testigo presencial del hecho punible, para que ésta declare por medio de la Cámara Gesell. Habrá de señalar que, luego del análisis de la resolución cuestionada de inconstitucional, surge que efectivamente el Tribunal de Apelación nada dijo respecto del agravio puntual expresado por el apelante al momento de plantear el recurso de apelación general, es decir, no ha dado una respuesta a este punto en particular, conculcando así el principio de razón suficiente, incurriendo en lo que la doctrina especializada ha dado en llamar como falta de fundamentación'. Asimismo se ha conculcado el principio contenido en el aforismo "tantum apellatum tantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal de alzada que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. De igual modo, la resolución en estudio adolece del vicio de incongruencia por defecto u omisión en la especie citra petitum, por cuanto que los juzgadores de alzada en su resolución han omitido referirse a uno de los agravios expresados por el recurrente. Recordemos que los juzgadores se hallan obligados a pronunciarse estrictamente respecto a todos los agravios expresados por el apelante y no puede omitir referirse a las cuestiones propuestas. Sobre este particular, la doctrina enseña que:" a)-Que la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto. ' Ver: Ghikardi OA; Andruet, AS; Fernández RE; Ghicard C. 63993) gaBarraleza del Razonamiento Judici aN El razonamiento Debil). Alveroni. Córdoba-Argentina, Ra% 176,tercer párrafo Ríos Ojeda 2 Sagues, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. (2009) Astreg. Buenos Aiggs. A rgentiner Pág. 252 3 Alberto Martinez Simon Migistro Abg. Julio C. Pavón Martinez Cuerdiario Como consecuencia de esta falta de fundamentación respecto del agravio expresado por el apelante, se conculca el art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio) que establece: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable...", situación que constituye una afectación del derecho a la defensa. Si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial.- Asimismo, la falta de fundamentación respecto del agravio que no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Alzada, revela un error en la estructura de auto impugnado, ya que presupone la inexistencia de uno de los elementos visibles necesarios de ésta, cual es el deber de fundamentación, el cual se halla establecido en nuestra Constitución Nacional al disponer en su art. 256 segunda parte que: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley..", en concordancia con el Código Procesal Penal que en su art. 125 al disponer: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión.... En el caso traído a estudio, el apelante hizo uso de la "garantía del doble conforme", que es el mecanismo procesal que permite que el agraviado pueda recurrir una decisión que es contraria a sus pretensiones, a fin de que otro órgano jurisdiccional superior revise de manera completa y en forma suficiente el fallo dictado por el órgano inferior, y por el cual también los magistrados se hallan obligados a estudiar todas las cuestiones sometidas a su competencia al momento del planteamiento de los recursos. Sin embargo, el Tribunal de Apelación al no analizar todos los agravios planteados por el apelante, ha vulnerado este derecho al doble conforme. Inclusive con esta falta de fundamentación, también se ha conculcado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89 en sus arts.: 8.1; 8.2.h) y 25.1. Esto es así, en razón a que: en primer lugar, el art. 8.1 establece que: "toda persona tiene el derecho a ser oida". ", y este derecho se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los agravios expresados por el apelante, por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite pronunciarse respecto de dichos agravios se vulnera este derecho a ser oído?. En segundo lugar, el art. 8.2.h) establece que: "toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior"; en otras palabras, las personas tienen el derecho a la doble instancia, y ello obliga a los magistrados a estudiar las cuestiones sometidas a su competencia por medio del recurso, quienes deben fundadamente al respecto; por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite expedirse sobre dichas cuestiones se vulnera el derecho a la doble instancia. Finalmente el art. 25.1 establece que: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes"; en otras palabras, todas las personas tienen derecho al "acceso a la administración de justicia" común mente conocido como "acceso a la justicia", que es un derecho fundamental que garantiza a todas las personas la facultad de utilizar las herramientas y mecanismos legales establecidos legalmente con el fin de lograr el reconocimiento y protección de sus derechos que considera lesionados. Así el "acceso a la justicia" materializa cuando órgano juzgador responde motivadamente los cuestionamientos expresados por el justiciable; por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal 3 Ver fallo Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Tristan Donoso vs. Panamá. Se ntencia de 27 de enero de 2009, párrafo 153. 4
18. 118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A.IAF. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "H.A.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE N° XXXXXXXXX". ANO: 20XX. N°: 20XX. de alzada no responde fundadamente dichos cuestionamientos no hace efectiva la herramienta recursiva, se vulnera este derecho de "acceso a la justicia" Por último, también se conculca el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas al disponer: "La ley suprema de la Republica es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado...Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.", quedando demostrada esta vulneración, desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía, ha vulnerado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89. En definitiva, se advierte que el A.I. N° el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de fea Capital, adolece de exos dede pos formales en la estructura del razonamiento (vicio in cogitando), en la especie, falta de fundamentación, puesto que se obvio el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones planteadas en segunda instancia, el cual convierte al fallo, en arbitrario por conculcamiento de los arts. 256, 137, 16, de la Constitución Nacional, así como el art. 8.1, 8.2.h y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.- De este modo, al haber concluido que la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada respecto del segundo agravio expresado por el apelante torna el fallo en arbitrio y que este carece de toda validez, resulta inoficioso pasar a analizar el primer agravio esgrimido por el accionante Ahora bien, respecto a la impugnación de la resolución de primera instancia, su estudio carece de objeto en este momento procesal, en atención a que algunos cuestionamientos realizados ante el Tribunal de Apelación no obtuvieron respuesta por parte de éste, tal como se ha concluido líneas arriba. De este modo, para que opere efectivamente la "garantía del doble conforme", el fallo de primera instancia debe ser estudiado por otro Tribunal de Apelación que deberá revisar de manera "integral" el falio recurrido, conforme con los agravios planteados por los intervinientes en la causa. PoNas consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de la resolución impugnada A.I. N° 372 de fecha 31 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Renal Primera Sala de la Capital, con los alcances previstos en el art. 560 del Código Procesal Civil. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192/ del Código Procesal Civil. Asimismo, sorresponde LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del A./ N° 318 de fecha 30 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Garantias N 8 y del A.I. N° 372 de fecha 31 de agosto de 20XX dictad e por el Tribunal de Apelación en b Penal Primera Sala, que fuera dispuesta en autos por A.AN ° 67 de fecha 07 de marzo de 2022 dictada por esta Alberto Martinez Simon Mustro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martínez Sucratrie Alberto Irala, en nombre y representación de la Señora A.I.A.F. en contra del A.l. N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala Garantías N° 8 de la Capita XX de fecha XX de XXXX del 20XX dictado por el Juez Penal de Por medio del A.I. N° 318 de fecha 30 de julio del 20XX, el Juzgado Penal de Garantías 8 N° de la Capital resolvió: "1. - NO HACER LUGAR, al incidente de nulidad de requeridito fiscal planteado por la querella adhesiva a tenor de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-HACERLUGAR PARCIALMENTE, al incidente de exclusión probatoria planteado por querella adhesiva a tenor de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- HACER LUGAR, al incidente de inclusión probatoria planteado por la defensa del imputado de autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO PROVIS/ONAL del encausado H. A. O.A.". Por medio del A.I. N° 372 de fecha 31 de agosto de 20XX, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital ha resuelto: "DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por los representantes de la querella adhesiva Abgs. ANTONIO HERMOSILLA LEDESMA y ALBERTO IRALA, en contra del A.l. N° XX de fecha X de XXXX de 20XX. CONFIRMAR la resolución recurrida (A./. N XX de fecha XX de julio de 20XX), dictado por el Juez Penal de Garantías N° 7. Abog. GUSTAVO AMARILLA ARNICA, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución...". La parte accionante sostiene la conculcación de los Art. 16, 17 inc 9, 46 y 256 2° párrafo de la Constitución Nacional por parte de las resoluciones impugnadas por esta vía. En ese orden, medularmente refiere que la Cámara de Apelación Primera Sala de la Capital, por su A.I. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX no ha fundado en la ley ni sustentado razonablemente la confirmación de la resolución apelada, A.I. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX dado que de la sola lectura se puede notar un "copiar y pegar" de las expresiones de las partes y el caso omiso hecho sobre la exclusión probatoria resuelta de oficio por el juez de garantías referente a la declaración testifical de la menor de edad A.M.O., testigo presencial del hecho punible de violencia familiar. Por otra parte, refiere que la resolución del Ad quem no ha respondido fundadamente a los cuestionamientos de las partes puntualmente respecto a la cantidad de actos conclusivos que pueden existir en la etapa preparatoria; las veces se puede acusar a un procesado por el mismo delito en el mismo proceso, el momento en el cual precluye la oportunidad de presentar un requerimiento conclusivo, etapa preparatoria o en audiencia preliminar, entre otros esbozados por la hoy accionante. En otro orden, también refiere la falta de fundamentación de la confirmación de la exclusión probatoria de oficio resuelta por el Juez de Garantías sobre la declaración testifical de una menor, testigo presencial del hecho punible, por medio de la Cámara Gessel (habiendo sido solicitado por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva). Finalmente, aduce que la resolución del Tribunal de Apelaciones resulta inconstitucional, por no haber dado cumplimiento al Art. 256, 2ª parte de la Constitución, en concordancia con el Art. 125 del CPP. Al contestar el traslado de la acción de inconstitucionalidad, el Señor H.A.O., medularmente refiere: " ...los agravios constitucionales que exponen la parte accionante son los mismos agravios que ha desarrollado en la audiencia preliminar, así como al interponer el Recurso de Apelación General..." ".../o expuesto, deja en evidencia la deficitaria argumentación de la acción, habida cuenta que se nutre de argumentos expuestos en primera instancia, los que, a su vez fueron convertidos en calidad de agravios ante la segunda instancia y ahora, los mismos agravios - revestidos con burdo remedo de ropaje constitucional - se presenta nuevamente ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 6
20 2 8L 9, 2922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D7. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIZ ANDREA ISABEL ACOSTA FLECHA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "H.A.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE N° XXXXXXXXX". ANO: 20XX. N°: 20XX. pretendiendo que se actúe como una tercera instancia...". Solicita a esta Corte dictar resolución desestimando la acción de inconstitucionalidad planteada, declarando su improcedencia, por asi corresponder en derecho. La agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2- Fiscalía Barrial, Abg. Claudia Jeorgina Torres Ozorio, ha contestado el traslado corrido de la acción de inconstitucionalidad de la siguiente manera: "...el recurrente alega como objeto de su planteamiento de esta Acción de inconstitucionalidad manifestando supuestas violaciones al derecho a la defensa en juicio, respeto al debido proceso y la igualdad de las personas, y concretamente ataca de inconstitucional al A./. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por la Cámara de Apelación Primera Sala, que confirmó el A./. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Juzgado de Garantías N° 8..." Continúo expresando cuanto sigue: "...conviene recordar al accionante que la Sala Constitucional de la C.S.J. No se constituye per se una tercera instancia, tal como lo pretende al recurrir ante esta máxima instancia judicial de nuestro ordenamiento jurídico". En este orden, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por ser notoriamente inadmisible e improcedente. La agente fiscal adjunta, Abg. María Soledad Machuca Vidal, encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado, contestó la vista corrida en la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: "... de la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas se encuentran suficientemente fundadas y motivadas, habida cuenta la existencia de un análisis silogístico durante todo el proceso de argumentación, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 125 del CPP...". En otro pasaje expresó: "...la acción de inconstitucionalidad apunta básicamente a determinar si se han observado o no las garantías del debido proceso legal, representadas por el cumplimiento de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la ley procesal. Considerada la situación que plantea esta acción, y en atención a los conceptos antes enunciados, se estima que evidentemente no hay razón que amerite considerar las decisiones como arbitrarias o que se han violado principios y garantías que hacen al debido proceso legal". Solicita a la Corte, no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada Habiendo expuesto los términos de la acción interpuesta y la contestación de las partes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala para entender en la cuestión suscitada. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art. 11 Inc. b) de la Ley N° 609/1295. expues debe ser ac rifando ahora si en la exposición del análisis realizado de los argumentos arriba meladelanto ya en manifestar que, en mi opinión, la acción de inconstitucionalidad da favorablemente con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer: El estudio en acc Ele inconstitucionalidad se circunscribe a la determihación de la existencia o no de agravios ofetitucionales y en particular, verificar el camiplimie o el deber de los jueces de fundar sus re lusiones en la ley y en la Constitución c me se es abtece en el êf 2l Case bufarar de auas de la lectura de la resolución puesta en crisis. surge que el Tribunal de Apelaciones at Tomento de estudiar los agravios planteados por la querella Alberto Martinez Simon Minittro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio G. Paven Martínez adhesiva en la apelación general interpuesta, ha omitido su deber de otorgar efectiva respuesta a todos y cada uno de los agravios planteados, por cuanto, según lo expresado líneas arriba y se desprende del mismo análisis referido por el Ad quem, se refieren a 4 agravios puntuales: "Agravio 1: "No hacer lugar al incidente de nulidad del doble requenmiento conclusivo del Ministerio Público" Agravio 2: "Hacer lugar parcialmente al incidente de exclusión probatoria planteado por la Querella" Agravio 3: "Hacer lugar al incidente de inclusión probatoria planteado por la defensa" Agravio 4: "Haber resuelto el juez de oficio la exclusión de la Cámara Gessel de la menor M.A.". En este orden, previa verificación de la resolución puesta en crisis, tan solo se refieren motivaciones respecto al primer agravio indicado por el recurrente en cuanto al "supuesto doble requerimiento conclusivo, habiéndose presentado acusación al término de la etapa preparatoria y llegada la audiencia preliminar, solicitar sobreseimiento provisional".- En el caso de autos, surge la inconstitucionalidad por arbitrariedad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por cuanto la misma ha procedido a confirmar la resolución del A quo en su totalidad; empero, omitiendo expresar razones que los motivaran a la decisión de confirmar los demás puntos apelados por la querellante adhesiva. En este sentido, al solo efecto ilustrativo, el juzgador Ad quem, al realizar el control de logicidad de la resolución puesta a su consideración puede llegar a la conclusión de que la resolución debe confirmarse; en tanto, no escapa del deber de fundar las motivaciones que lo llevaron a tal conclusión, y es por ello que la resolución de alzada contraviene en lo puntual lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional, lo establecido en el Art. 125 del CPP, en concordancia también con lo dispuesto en el Art. 456 del CPP. Asimismo, ya la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos ha referido que la garantía del doble conforme se ve quebrantada, ante falta de respuesta de los órganos superiores a los agravios planteados por los recurrentes para su consideración. En estas circunstancias, al encontrarse viciada la resolución, conculcándose lo dispuesto en el Art. 256 de la CN, resulta imperativa la declaración de inconstitucionalidad de la misma con la consecuente nulidad. Por otra parte, respecto a la impugnación de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías, dada la anulación por arbitrariedad de la resolución de alzada y la remisión dispuesta a otro tribunal de apelación para el estudio del recurso de apelación, se garantizará el acceso a la doble instancia y el análisis de los agravios expuestos contra la citada resolución. En las condiciones apuntadas, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar la nulidad del A.I. N° XX de fecha X de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, y remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno a fin realizar un nuevo juzgamiento de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Asimismo con respecto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. Finalmente, corresponde disponer el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.l. N° X de fecha X de XXXX de 20XX. ES MI OPINIÓN A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A.IAF. EN AUTOS CARATULADOS. "H.A.O.A. VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE LOS S/ N° XXXXXXXXX". ANO: 20XX. N°: 20XX. 21 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 22/237 Alberto Martinez Simon Nainistro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghar Miniatro ES, SENTENCIA NÚMERO: 170 Pavón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro T01 | Agunción, 11 de Marzo de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -03 Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma y Alberto Irala, en representación de la Senora A.I.A.F., y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N XX de fecha X de XXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la Suspensión de Efectos dispuesta por el A.I. N° XX de fecha 3 de XXX de 20XX, dictado por el Juzgado de Garantias N°8. ORDENAR el levantamiento de la Suspensión de Efectos dispuesta por el A.I. N° XX de fecha XX de XXto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos dispuesta en autos por A.l. N X de fecha XX de XXXx de 20XX dictada por esta Sala Constitucional. IMPONER costas a la perdidosa, conforme a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notifiea Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Parn Marta,. 3 SECHETARIA. JUDICIAL!
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