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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICO ROLON SANCHEZ C/ LOS ARTS. 5 Y 18, INC. Y) y Z) DE LA LEY 2345/2003; ART.2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 2542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 "QUE MODF. EL ART.8 DE LALEY 2345/2003". - EXPTE N° 1576 ANO 2021. 01 03 AÉUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta ynucue ¿En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once dias del mes de del año dos mil cincinco , estando en la Sala de Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICO ROLON SANCHEZ C/ LOS ARTS. 5 Y 18, INC. Y) y Z) DE LA LEY 2345/2003; ART.2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1º DE LA LEY 2542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 "QUE MODF. EL ART.8 DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ERICO ROLÓN SÁNCHEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por ERICO ROLON SANCHEZ, jubilado del Magisterio Nacional, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Arts. 5 y 18, inc. y) de la Ley N°2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; Art. 2° del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. Acredita su legitimación activa por medio de la resolución debidamente autenticadas obrante a fs. 2 y 3 de autos. Alega que tales normas afectan principios constitucionales establecidos en los Arts. 46, 103, 137 y 260 de la Constitución Nacional. Sostiene como fundamento de su pretensión que el hecho de que la ley determine que los haberes jubilatorios serán actualizados de oficio de acuerdo al promedio de los incrementos de salarios del sector público a más de establecer el tope de dichas tasas de actualización a través del indice de precios al consumidor (IPC) pasarán a percibir menores beneficios que los que percibían bajo el amparo de las normativas especiales que les otorgaban similares beneficios a los de los funcionarios públicos en Las nermas impugnadas son: El Art. 5 de la Ley N° 2345/203, que establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio. El accionante no se, halla afectado, pues el Cesar iM. Diesel Jung Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg, fulio G. Parón iartinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 mismo ya está jubilado y posee derechos adquiridos sobre los haberes jubilatorios, por lo que tampoco le afecta el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004. El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A su vez, el Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, establece: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: ...y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00.... Esta disposición, en su Art. 2 excluye de su aplicación a los docentes de la Universidad Nacional de Asunción y de las instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica, por lo que mal podría agraviarse por la derogación de normas que no le serían aplicadas. En consecuencia, carece de legitimación activa para solicitar la inconstitucionalidad del Art. 18, inc. y) de la Ley N° 2345/2003. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como a percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios. pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a le dispuesto por el Art. 1 de la Ley Nº3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). -
20 217 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICO ROLON SANCHEZ C/ LOS ARTS. 5 Y 18, INC. Y) Y Z) DE LA LEY 2345/2003; ART.2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 2542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 "QUE MODF. EL ART.8 DE LALEY 2345/2003". - EXPTE N° 1576 AÑO 2021. A CH! 2025 Pe alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de une o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - finen igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivas. &- Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 modificado por la Ley N°3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 vulnera el Art. 103 de nuestra Carta Magna, y visto el parecer favorable de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por el Señor ERICO ROLÓN SÁNCHEZ, exclusivamente con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOS RIOS OJEDA, dijo: 1. El señor ERICO ROLON SANCHEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 5° y 18° inc. Y) y Z) de la Ley N° 2345/2003; el art. 2° del Decreto N° 1579/2004 y el art. 1° de la Ley 3542/2008 que modifica el art. 8° de la Ley 2345/2003. Acompaña debidamente los documentos que 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). - 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios de Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualizacion, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La Vey garantizará Cesar M. Diesel Ju Ministro avo L. santander Dans Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tulio C. Pavón Martínez estetario la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que favorable al encausado o al condenado" 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República. 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (LP.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "'De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", ', 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los funcionarios Públicos" al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 2 de la Ley N° 2345/03, primeramente, debo referir que el mismo ha dejado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Articulo 1 de la Ley N° 2527/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N.º 2613 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA". En conclusión, de haberse expresado agravio, no corresponde su análisis, por haber perdido sustento legal la norma impugnada. 11. Con respecto a la impugnación del art. 5 de la Ley N° 2345/03 que establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio y el art. 2 del Decreto N° 1579/04 que reglamenta el art. 5 de la Ley N° 2345/03, se verifica que la accionante posee derecho adquirido sobre los haberes jubilatorios; por tal motivo, no se halla afectada por esta norma y no corresponde el estudio de los mencionados artículos. 12. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una
RE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICO ROLON SANCHEZ C/ LOS ARTS. 5 Y 18, INC. Y) y Z) DE LA LEY 2345/2003; ART.2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 2542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 "QUE MODF. EL ART.8 DE LALEY 2345/2003". - EXPTE N° 1576 ANO 2021. 2025 consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 13. Con relación al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que la accionante no se encuentra legitimada para su impugnación, pues el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2°- Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Teniendo en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es aplicable y por lo tanto, no le causa agravio. 14. Con relación al art. 18 inc. z) de la Ley N° 2345/03, entendemos que el mismo al regular los Requisitos para "acceder" al régimen jubilatorio en beneficio de los docentes ya no le es aplicable a la accionante, quien ya ostenta la calidad de jubilada del Magisterio Nacional. Por lo que no corresponde su análisis. - 15. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a de Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Sr. ERICO ROLON SANCHEZ, por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra, si ART 1 de la Ley 3542/08, "QUE MODIFICA Y AMPLIA EL ART 8 DE LA LEY 1340 DE REFORMA SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, C/ LOS ART. 5 y 18 INC. Y y Z) DE LA LEY 2345/2003. ART 2 DEL DTO. N 1579/2004." Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad Jubilado del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP- IBN 908 del 02 de mayo de 2014- El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46. 103 y 137 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. - Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibildad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todas, los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Cesar M. Diesel Junstans Minis'" Gustavo E. Santander Dans Ministro Julio C. Pavón Martínez. Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad."- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. - En relación a la impugnación del Art. 5° de la Ley N° 2345/2003, el estudio del citado artículo no corresponde, en consideración a que, al accionante, para la concesión de su haber de retiro, se produjo teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley N° 4493/11, de lo surge, que resultaría inoficioso el pronunciamiento sobre la cuestión planteada. En relación al Art. 2 del del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición, reglamenta el Art. 5° de la Ley N° 2345/03 que fuera analizada precedentemente con relación al accionante, debiendo en consecuencia, correr la misma suerte que el artículo cuya impugnación se solicita. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso Y) no le es aplicable accionante, teniendo en cuenta la disposición establecida en el Art. 2 de la Ley N° 1626/2000, por lo que carece de legitimación activa para impugnarlo En relación al Inc. Z) de Ley 2345/03,, se advierte que la parte accionante, no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, ante ésta circunstancia, -falta de desarrollo de agravios - impide su consideración por ésta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia, la omisión apuntada. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto al Dictamen de la fiscalía general del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en relación al Sr. ERICO ROLON SANCHEZ, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICO ROLON SANCHEZ CI LOS ARTS. 5 Y 18, INC. Y) y Z) DE LA LEY 2345/2003; ART.2 DEL DECRETO N° 1578/2004 Y EL ART. 1° DE LA LEY 2542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 "QUE MODF. EL ART.8 DE LALEY 2345/2003". - EXPTE N° 1576 ANO 2021 Ante míng. Julio C Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS: Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NÚMERO: 169 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, ^ de Marto de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, ESTADISTICA GAVE -03-2025 Roque López France CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Asisiente HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación al señor ERICO ROLON SANCHEZ, ello de contormidad al ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: AbS Julio C. 2avon Martinez ario Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro dositora
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