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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUNIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUÑIGA". ANO: 2023. N°: 2248. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y siete En la Ciudad, de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los on re del mes de Ea, Marzo , del año dos milvei, ti cin ro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores'\ GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUNIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUNIGA", a fin de resolver los Recursos de Aclaratoria y Reposición interpuestos por el Abog. Ricardo Preda del Puerto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1037 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por ésta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? ¿Es procedente el Recurso de Reposición interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Abg Ricardo Preda del Puerto interpuso recurso de reposición y concomitantemente el de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1037 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por esta Sala. - 1.- El recurrente funda el recurso de reposición in extremis sustentado en que la resolución dictada por esta Sala ha contrariado lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 1879/2002 y, por ende, del art. 256 de la Constitución Nacional. Menciona asimismo que equivocadamente se ha calificado a su parte perdidosa cuando su parte no ha sido condenada al cumplimiento de ninguna sanción. Por estas consideraciones, considera que la reposición incoada deviene procedente y cabe la revocatoria del fallo recurrido. En caso que esta Sala no considere la reposición como vía para revocar el Acuerdo y Sentencia N° 1037 de fecha 14 de octubre de 2024, interpone el recurso de aclaratoria en subsidio señalando que la resolución ecurrida no explica el alcance de las acciones de inconstitucionalidad ante las supuesta roitrariedades de tribunales Interiores. cuales son las arbitrariedades ni los articul constitucionales vulnerados. Sostiene que la Sala ha omitido pronunciarse respecto posición de su parte como la expresada en el dictamen fiscal como, asimismo no se han Gustave E. Santänder Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secrezajio pronunciado respecto de la procedencia de la acción respecto de laudos arbitrales dado lo estatuido por el art. 40 de la Ley 1879/2002. Aduce que su representada tenía razón fundada para litigar; sin embargo, las costas fueron impuestas en su totalidad, sin contar con lo dispuesto en el art. 193 del Cód. Proc. Civ. - 2.- En cuanto al recurso de reposición interpuesto, se debe destacar que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 prevé que contra resoluciones de la Corte Suprema como la que nos ocupa no cabe recurso alguno más que el de aclaratoria. Por tanto, resulta inadmisible el recurso incoado. - 3.- Según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. el recurso de aclaratoria procede para corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido esta Sala, sin alterar lo sustancial de la decisión. 4.- El recurrente no alega ninguno de los supuestos mencionados, no existiendo error, omisión u expresión oscura en la sentencia recurrida. De sus agravios se desprende una intención de modificar el sentido de la decisión, lo cual está expresamente vedado por nuestro ordenamiento legal. 5.- Por tanto, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, corresponde desestimar los recursos interpuestos, por improcedentes. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar.- 1.- La parte accionada se presentó a los efectos de interponer el recurso de reposición y aclaratoria contra el Ac. y Sent. Nro. 1037, de fecha 24 de octubre de 2024. 2.- En cuanto al recurso de reposición: tal como lo expuso el preopinante, el art. 17 de la Ley 609/95, sólo admite el recurso de reposición contra las providencias de mero trámite y los autos interlocutorios que regulan los honorarios profesionales. Va de suyo que la resolución recurrida no se enmarca dentro de alguna de aquellas hipótesis, en cuyo caso, la vía articulada es improcedente. 3.- En cuanto al recurso de aclaratoria: la parte accionante señala «...de manera subsidiaria solicitamos que la Sala Constitucional haga lugar a la aclaratoria, con el fin de que los miembros de la Sala Constitucional aclaren las omisiones en que han incurrido y corrijan expresiones oscuras y los errores materiales de los que adolece el Acuerdo y Sentencia N.° 1.037 del 14 de octubre de 2024...».- 3.1.- Cabe resaltar que el recurso de aclaratoria, en esencia, debe dirigirse contra la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se expide la doctrina cuando menciona que su finalidad es corregir «...los datos de la parte resolutiva...» (Casco Pagano, H. (2020). Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Asunción, Paraguay. Pág. 633) 3.2. - En tal sentido, se observa que la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia Nro. 1037, de fecha 24 de octubre de 2024, no contiene errores materiales o, en su caso, aspectos oscuros que, eventualmente, impidan su entendimiento. Lo resuelto y sobre todo los efectos determinados por medio de dicha resolución son por demás claros, en cuyo caso, no queda nada que, al respecto, deba aclararse. 2
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUÑIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUNIGA". AÑO: 2023. N°: 2248. 102S 13 En re realidad, lo que cuestiona la parte accionante tiene que ver con los argumentos esgrimidos dentro del acuerdo respectivo dado que señala, por ejemplo, que: i) supuestamente hemos habilitado el estudio de una instancia no prevista ni permitida por la ley especial; (ii) no 97 hemos tenido en cuenta el dictamen Fiscal; (ii) hemos omitido la garantía prevista en el art. 256 de la Constitución Nacional; (iv) las costas no podían ser impuestas a su parte: 3.4.- Sin perjuicio de la conclusión a la que se arribó en el punto 3.2, se estima prudente, con una suerte de pronunciamiento "obiter dictum'", , proceder a responder al justiciable las dudas que aquejan a su parte e individualizadas en el 3.3.- 3.4.1.- Al respecto, le recordamos al recurrente que de conformidad al artículo 132, en concordancia con el artículo 260 numeral 2) de la Constitución Nacional, ésta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene la plena competencia para estudiar las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra aquellas resoluciones calificadas como jurisdiccionales. En el presente caso, se ha promovido una acción de inconstitucionalidad contra un Acuerdo y Sentencia, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital; que, como se dijera en el fallo, es inconstitucional por conculcamiento de los artículos: (i) 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, con base en el voto preopinante con adhesión total del tercer opinante; (ii) 16 y 256 de la Constitución Nacional con base en el voto del segundo opinante. Va de suyo que la resolución dictada se enmarca dentro de los parámetros permitidos por las normas constitucionales citadas. . 3.4.2.- Por otro lado, sabido resulta que el dictamen de la Fiscalía, en el marco del proceso constitucional, no tiene carácter vinculante. Prueba de ello, son las innumerables resoluciones emanadas de la Sala Constitucional, en donde se ha tomado un temperamento diametralmente opuesto al referido en el dictámen correspondiente; sobre todo cuando, como en el caso de autos, se ha detectado la conculcación de sendas garantías de rango constitucional. En ese sentido, basta con una Acción de inconstitucionalidad por Grupo Avanti en Recurso de Nulidad en laudo arbitral nro. 001/2023,- atenta lectura a las razones sostenidas en el fallo, para comprobar que han quedado completamente enervadas las manifestaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público. 3.4.3 - Tal como se manifestó más arriba, la resolución dictada se encuentra fundada, precisamente, en normas de rango constitucional -art. 16, 17 y 256- y es producto de la competencia otorgada por la propia Constitución Nacional -art. 131, 260-. Por consiguiente, no puede sostenerse que hemos inobservado el art. 256 de la norma fundamental, cuando la 3.4.4.- Finalmente, la parte recurrente considera que no es perdidosa porque la resolución dispone el reenvío de los autos. Al respecto, recordamos al recurrente que su parte es la vencida en el marco de éste proceso constitucional. Sobre el punto, hay que agregar que el art. 192 del Código Procesal Civil, dispone que las costas se impondrán al vencido -perdidoso- en el juicio. La acción de inconstitucionalidad es un proceso que reporta, evidentemente, gastos causídicos, en consecuencia, es menester que aquéllos sean cargados por el vencido -perdidoso- salvo que éste se haya allanado a las pretensiones de la adversa, cosa que, evidentemente, no sucedió. Llama la atención este cuestionamiento sobre todo si observamos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • Julio . Pavon Martinez Secretario el petitorio 2 y 3 del escrito de contestación de la acción, presentado por el recurrente, donde éste peticiona, expresamente, «... Imponga costas a la vencida...».- 4.- De modo que este recurso de aclaratoria debe ser rechazado por improcedente.- A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro propinante Doctor GUSTAVO SANTANDER por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Parón Martínez. Secretario SENTENCIA NÚMERO: 167 Asunción, A1 de Marzo de 202g.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DESESTIMAR los Recursos de Aclaratoria y Reposición interpuestos por el Abog. RICARDO PREDA DEL PUERTO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1037 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por ésta Sala; por improcedente. - ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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