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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SATURNINA ACHAR DE GAONA Y OTROS C/ 1° DE LA LEY 3512/2008 Y EL ART. 18 INC "Y" y "Z" DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N° 2391 ANO 2019. 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sescata y seis 03- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Fogie López Frai días del mes de Mar7o del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los 'Excmos. Señores ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO 7rT SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, SI "ante mí secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SATURNINA ACHAR DE GAONA Y OTROS C/ 1° DE LA LEY 3512/2008 Y EL ART. 18 INC "Y" y "Z" DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gabriel Antonio Caballero Gamarra, bajo patrocinio Del Abg. Francisco Pastor Martínez Recalde, en nombre y representación de los señores: Saturnina Achar De Gaona, Pabla Marilda Zaldívar Antúnez, Luciano Garcete Torales, Zoraida Alvarenga De Guerrero, Antonio Rolón Méndez, Luciana Estela Mendoza De Rolon, Clementina Vera De López, Osbaldo Gaona Gaona, Yudit Elisabeth Duarte De Agüero, Maria Elena González De Páez, Ramona Torales Coronel, Maria Ana López Vda. De Segovia, Maria Josefina Melgarejo De Báez, Ema Rosa Báez, Sebastiana Torales Vda. De Benitez, Josefina Cespedes De Ruiz Diaz, Gloria Mirtha Cano De Frutos, Maria Magdalena Fernández De Mujica, Irma Torales Coronel, Viviana Modesta Vera De Solaeche, Marta Mirian Cabrera Vda. De Ojeda, Nelly Graciela Cabrera De Ojeda, Marina López, Erika Del Rosario Torales Coronel, Maria Concepción Dure De Lugo, Alba Nidia Benítez De Franco, Lidia Estela Cabrera López, Maria Enma Cáceres Martínez, Maria Perla Caballero De Dure, Aura Rosa Torres De Ortiz. — Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan ante esta Corte, ABG. GABRIEL ANTONIO CABALLERO GAMARRA, bajo patrocinio del ABG. FRANCISCO PASTOR MARTINEZ RECALDE, en nombre y representación de los Señores: SATURNINA ACHAR DE GAONA, PABLA MARILDA ZALDIVAR ANTUNEZ, LUCIANO GARCETE TORALES, ZORAIDA ALVARENGA DE GUERRERO, ANTONIO ROLON MENDEZ, LUCIANA ESTELA MENDOZA DE ROLON, CLEMENTINA VERA DE LOPEZ, OSBALDO GAONA GAONA, YUDIT ELISABEHT DUARTE DE AGUERO, MARIA ELENA GONZALEZ DE PAEZ, RAMONA TORALES CORONEL, MARIA ANA LOPEZ VDA. DE SEGOVIA, MARIA JOSEFINA MELGAREJO DE BAEZ, EMA ROSA BAEZ, SEBASTIANA TORALES VDA. DE BENITEZ, JOSEFINA CESPEDES DE RUIZ DIAZ, GLORIA MIRTHA CANO DE FRUTOS, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ DE MUJICA, IRMA TORALES CORONEL/ VIXIANA MODESTA VERA DE SOLAECHE, MARTA MIRIAN CABRERA VDA. DE OJEDA NELAY GRACIELA CABRERA DE OJEDA, MARINA LOPEZ, ERIKA DEI GROSARIO TORALES CORONEL, MARIA CONCEPCION DURE DE LUGO, ALBA SONÍDIA BENITEZ DE FRANCO, LIDIA ESTELA CABRERA LOPEZ, MARIA ENMA Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CACERES MARTINEZ, MARIA PERLA CABALLERO DE DURE, AURA ROSA TORRES DE ORTIZ, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; los Arts. 8, 18° inc. y) y z) de la Ley 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector A los efectos de acreditar legitimación activa, las accionantes, quienes revisten su calidad de jubiladas como docentes del Magisterio Nacional, acompañan coplas de sus cedulas de identidad y de las Resoluciones y decretos por la cuales se acuerdan jubilaciones ordinarias como docentes. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 14, 46, 102, 103, 109 y 197 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1" dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, asi tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos. atendiendo a que los organismos autárquicas creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las 2
20 L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SATURNINA ACHAR DE GAONA Y OTROS C/ 1° DE LA LEY 3512/2008 Y EL ART. 18 INC "Y" y "Z" DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N° 2391 ANO 2019. 2025 • pensiones-la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art, 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. sEste articulo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con respecto a la impugnación del 18" inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. En relación, a la impugnación del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, dispuesto en el inciso z) al derogar las normas del Estatuto del Educador, reivindicadas por las accionantes (docentes jubilados), violenta los principios de irretroactividad y de igualdad, así como el Art. 103 de la CN. Ello corresponde, puesto a los accionantes se jubilaron, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 2345/2003, por lo que este inciso fue aplicado a los casos de los accionantes: PABLA MARILDA ZALDIVAR DE QUINTANA, LUCIANO GARCETE TORALES, ANTONIO ROLON MENDEZ, LUCIANA ESTELA MENDOZA DE ROLON, CLEMENTINA VERA DE LOPEZ, YUDIT ELISABETH DUARTE DE AGUERO, MARIA ELENA GONZALEZ DE PAEZ, RAMONA TORALES CORONEL, MARIA JOSEFINA MELGAREJO DE BAEZ, EMA ROSA BAEZ, JOSEFINA CESPEDES DE RUIZ DIAZ, IRMA TORALES CORONEL, VIVIANA MODESTA VERA DE SOLAECHE, MARTA MIRIAN CABRERA VDA. DE OJEDA, NELLY GRACIELA CABRERA DE OJEDA, LIDIA ESTELA CABRERA LÓPEZ, MARIA ENMA CÁCERES MARTÍNEZ, MARIA PERLA CABALLERO DE DURE Y ALBA NIDIA BENITEZ DE FRANCO. - Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo estableeido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme alonden de prelación que rige nuestro sistema positivo. (Art. 131 de la Constitución). tresente dión, de indons fue coleso ye hacer secuenara almente a la FraSlicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008- modifica el Art. 8° de la Lex N° 2345/2003 - con relación a todos los accionantes y del art. 18 inc. Z) con/relación a los siguientes accionantes: PABLA MARILDA ZALDIVAR DE QUINTANA, LUCIANO GARCETE TORALES, ANTONIO ROLÓN MENDEZ, LUCIANA ESTELA MENDOZA DE ROLON, CLEMENTINA VERA DE LOPEZ YUDIT ELISABETH Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro DUARTE DE AGÜERO, MARIA ELENA GONZÁLEZ DE PÁEZ, RAMONA TORALES CORONEL, MARIA JOSEFINA MELGAREJO DE BAEZ, EMA ROSA BAEZ, JOSEFINA CESPEDES DE RUIZ DIAZ, IRMA TORALES CORONEL, VIVIANA MODESTA VERA DE SOLAECHE, MARTA MIRIAN CABRERA VDA. DE OJEDA, NELLY GRACIELA CABRERA DE OJEDA, LIDIA ESTELA CABRERA LÓPEZ, MARIA ENMA CACERES MARTINEZ, MARIA PERLA CABALLERO DE DURE Y ALBA NIDIA BENITEZ DE FRANCO. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VÍCTOS RIOS OJEDA, dijo: 1. Los señores: 1) Saturnina Achar de Gaona; 2) Pabla Marilda Zaldivar Antholon 3) Luciano Garcete Torales; 4) Zoraida Alvarenga de Guerrero; 4) Antonio Rolón Méndez; 5) Luciana Estela Mendoza de Rolón; 6) Clementina Vera de López; 7) Osbaldo Gaona Gaona; 8) Yudith Elizabeth Duarte de Agüero; 9) María Elena González de Páez; 10) Ramona Torales Coronel; 11) Maria Ana López vda. De Segovia; 12) María Josefina Melgarejo de Báez; 13) Ema Rosa Báez; 14) Sebastiana Torales vda. de Benítez; 15) Josefina Céspedes de Ruiz Díaz; 16) Gloria Mirtha Cano de Frutos; 17) María Magdalena Fernández de Mujica: 18) Irma Torales Corone; 19) Viviana Modesta Vera de Solaeche; 20) Martha Mirian Cabrera vda. de Ojeda; 21) Nelly Graciela Cabrera de Ojeda; 22) Nelly Graciela Cabrera de Ojeda; 23)Marina López; 24) Erika del Rosario Torales Coronel; 25) María Concepción Duré de Lugo; 26) Alba Nidia Benítez de Franco; 27) Lidia Estela Cabrera López; 28)María Enma Cáceres Martínez; 29) Maria Perla Caballero de Duré; 30) Aura Rosa Torres de Ortiz, se presentan a esta Sala Constitucional de la República del Paraguay, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1° de la Ley 3542/2008 que modifica el art. 8° de la Ley 2345/03; los arts. 8°y 18° inc. y) y z) de la Ley N° 2345/03. Acompañan debidamente los documentos que acreditan la calidad de JUBILADOS DEL MAGISTERIO NACIONAL. - 2. Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 46, 102, 103, 109 y 197 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. El art. I de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). - dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que 4
3| 22/23 CORTE DUPREMA DESUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SATURNINA ACHAR DE GAONA Y OTROS C/ 1° DE LA LEY 3512/2008 Y EL ART 18 INC "Y" y "Z" DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N° 2391 ANO 2019. - ICA CHIL 2025 dice." Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado & al condenado" 6, La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: 2 "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (L.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución" 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. - 10. Con relación al art. 18 inc. y)de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que la parte accionante no se encuentra legitimada para su impugnación, pues el mismo deroga los Articulos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2°- Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)"/ Teniendo en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de los ageionantes dicha norma no les es aplicable y, por lo tanto, no le causa agravio Xu con relación al art, 18 inc. 2) de la Ley N° 2345/03, entendemos que el mismol al regular los requisitos para "acceder" al régimen jubilatorio en beneficio de los a. julio Celócentes ya no le es aplicable a la parte accionante, quienes ya ostentan la calidad sede jubilados del Magisterio Nacional. Por lo que no corresponde su análisis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor R5os Ojeda Ministro 12. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de los accionantes: 1) Saturnina Achar de Gaona; 2) Pabla Marilda Zaldívar Antúnez; 3) Luciano Garcete Torales; 4) Zoraida Alvarenga de Guerrero; 5) Antonio Rolón Méndez; 6) Luciana Estela Mendoza de Rolón; 7) Clementina Vera de López; 8) Osbaldo Gaona Gaona; 9) Yudith Elizabeth Duarte de Agüero; 10) María Elena González de Páez; 11) Ramona Torales Coronel; 12) María Ana López vda. De Segovia; 13) María Josefina Melgarejo de Báez; 14)Ema Rosa Báez; 15) Sebastiana Torales vda. de Benítez; 16) Josefina Céspedes de Ruíz Díaz; 17) Gloria Mirtha Cano de Frutos; 18) María Magdalena Fernández de Mujica 19) Irma Torales Corone; 20) Viviana Modesta Vera de Solaeche; 21) Martha Mirian Cabrera vda. de Ojeda: 22) Nelly Graciela Cabrera de Ojeda; 23) Nelly Graciela Cabrera de Ojeda; 24) Marina López; 25) Erika del Rosario Torales Coronel; 26) María Concepción Duré de Lugo: 27) Alba Nidia Benítez de Franco; 28) Lidia Estela Cabrera López; 29) María Enma Cáceres Martínez; 30) María Perla Caballero de Duré; 31) Aura Rosa Torres de Ortiz la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER, dijo: Se presenta el Abogado, Gabriel Antonio Caballero Gamarra, en representación de los Sres SATURNINA ACHAR DE GAONA Y OTROS, (cuyos nombres se encuentrar consignados en el voto del Sr. Ministro, preopinante), a promover Acción de Inconstitucionalidad contra de los Arts. 1° de la Ley N° 3542, y el Art. 18° incs. Y) y Z) de la Ley N° 2345/2003," DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". - Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acreditan que las partes accionantes revisten la calidad de Jubiladas Docentes del Magisterio Nacional. Las accionantes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran lo promovida por ajustarse a derecho. En relación a las objeciones al Art. 1° Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 dispone: Conforme el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte el texto constitucional en Art. 103, señala: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - 6
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SATURNINA ACHAR DE GAONA Y OTROS C/ 1° DE LA LEY 3512/2008 Y EL ART. 18 INC "y" y "Z" DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N° 2391 ANO 2019. 91 La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes " jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y m, pasives. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003, en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00, cabe manifestar que la misma no es aplicable a la accionante teniendo en cuenta que es Jubilada Docente del Magisterio Nacional. En lo atinente a la impugnación del Inc. z) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03 que deroga los Arts. 30, 31 32 de la Ley N° 1725 del Estatuto del Docente, la misma establece los requisitos para la viabilidad de la solicitud a fin obtener el beneficio de la Jubilación, la disposición legal objetada no es aplicable a las accionantes teniendo en cuenta que las mismas ya ostentan el Estado de Jubiladas. Respecto a la objeción planteada por el Art. 6° del Decreto N°1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios previsto en el Art. 8° de la Ley Nº2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Artículo 1 de la Ley N° 3542/08, resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica en el caso concreto, por lo que su estudio resulta inoficioso. - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 Que modifica el Art. 8° de Ley N° 2345/03, en relación a los iccionantes, cuyos nombres se haran consignados en el voto emitido por del Si Ministro preopinante, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Janghanns Min Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro cretario 7 SENTENCIA NÚMERO: 166 Asunción, 11 de Marzo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gabriel Antonio Caballero Gamarra, bajo patrocinio del Abg. Francisco Pastor Martínez Recalde, en nombre y representación de los señores: SATURNINA ACHAR DE GAONA, PABLA MARILDA ZALDIVAR ANTUNEZ, LUCIANO GARCETE TORALES, ZORAIDA ALVARENGA DE GUERRERO, ANTONIO ROLÓN MENDEZ, LUCIANA ESTELA MENDOZA DE ROLON, CLEMENTINA VERA DE LÓPEZ, OSBALDO GAONA GAONA, YUDIT ELISABETH DUARTE DE AGUERO, MARIA ELENA GONZALEZ DE PAEZ, RAMONA TORALES CORONEL, MARIA ANA LÓPEZ VDA. DE SEGOVIA, MARIA JOSEFINA MELGAREJO DE BAEZ, EMA ROSA BAEZ, SEBASTIANA TORALES VDA. DE BENITEZ, JOSEFINA CESPEDES DE RUIZ DIAZ, GLORIA MIRTHA CANO DE FRUTOS, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ DE MUJICA, IRMA TORALES CORONEL, VIVIANA MODESTA VERA DE SOLAECHE, MARTA MIRIAN CABRERA VDA. DE OJEDA, NELLY GRACIELA CABRERA DE OJEDA, MARINA LỘPEZ, ERIKA DEL ROSARIO TORALES CORONEL, MARIA CONCEPCION DURE DE LUGO, ALBA NIDIA BENITEZ DE FRANCO, LIDIA ESTELA CABRERA LÓPEZ, MARIA ENMA CACERES MARTINEZ, MARIA PERLA CABALLERO DE DURE, AURA ROSA TORRES DE ORTIZ, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008- que modifica el Art 8° de la Ley N° 2345/2003- con respecto a los mismos, ello de conformidad al Art 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Juhghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Martinez. S SECRETARIA S
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