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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: SIMON OLIMPO AMARILLA FERNANDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Tribunal de Sentencias de la circunscripción Judicial de Misiones y el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Ñeembucú, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa', corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por Auto Interlocutorio N° 13 del 14 de febrero de 2024 el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Misiones resolvió declararse INCOMPETENTE de atender en la causa señalando que los hechos ocurrieron dentro del distrito de Humaitá Departamento de Ñeembucú; remitiendo los autos al Juez Coordinador de Ñeembucú a los efectos de conformar el Tribunal de Sentencias.- Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° 53 del 11 de noviembre de 2024, el tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Ñeembucú resolvió declararse incompetente de atender en la causa remitiendo los autos a la Sala Penal señalando que: "... en fecha 06 de agosto del 2014 fue realizado el sorteo para la integración del Tribunal de Sentencia, recayendo la Presidencia a la Jueza de Neembucu Abg. Laura Ocampo y como Miembros los Juezas Blas Barrios y Abg. Gabriela Llano Jueces de la Circunscripción Judicial de Misiones, según constancias obrantes a fs. 320. Posteriormente por proveido de fecha 25 de noviembre del 2015 por recusación planteada contra la Jueza Abg. Laura Ocampo, se integra en el Tribunal de Sentencia con los Abg. Oscar Talavera como Miembro Titular, con el Juez Abg Jorge Delvalle 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la com petencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "..Además de los casos previstos en l a Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del proce dimiento relativo a las contiendas de competencia... "y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: SIMON OLIMPO AMARILLA FERNANDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) como Miembro Suplente N° 02 y con el Juez Abg. Juan Camacho, todos Jueces Penales de la Circunscripción Judicial de Misiones. (fs. 336), en virtud a ello la presente causa fue remitido a la Secretaria del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú según proveído de fecha 15 de julio del 2016 obrante a fs. 346.„, Que, según lo resuelto por A.I. N° 13 de fecha 14 de febrero del 2024 emanado del Tribunal se Sentencia de Misiones declara la incompetencia territorial y remitiendo estos autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Neembucú, luego de 8 años, donde se ha Señalado varias fechas de juicio oral y público como así tramitado incidentes y recursos. Que, en vista a todo lo considerado precedentemente la competencia del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ha quedado firme en estas actuaciones y que no fue cuestionada por las partes en ningún momento y que la misma no puede modificarse de oficio en ningún caso..." (SIC) Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia? negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Analizada la cuestión, se verifica que es competente para entender en estos autos es el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú; puesto que de las constancias de autos se constata que el hecho punible investigado ocurrió en la Finca N° 582, Padrón N° 1130 del Distrito de Humaitá, Departamento de Neembucú; además no consta en el expediente electrónico la apertura del Juicio Oral, que se da con la lectura del Auto de Apertura a juicio; por tanto teniendo en cuenta el lugar de la comisión del hecho' corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencias de Ñeembucú, para seguir interviniendo en la presente causa, atendiendo a las consideraciones mencionadas. - Finalmente, corresponde remitir de manera integra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. 3 Artículo 36 del Código Procesal Penal dispone: "... Competencia territorial: La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: SIMON OLIMPO AMARILLA FERNANDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) derecho, configurados en la tramitación del presente proceso; de conformidad al Art. 4° de la Ley N° 609/954.- A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta que: comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: - El art. 37 del C.P.P. dispone: "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones...". Asimismo, el art. 11 del Código Penal establece: "LUGAR DEL HECHO: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor..." - En el presente caso, como lo expresa la Colega Preopinante, de las constancias de autos surge que, el hecho punible investigado ocurrió en la Finca N° 582, Padrón N° 1130, del Distrito de Humaitá, Departamento de Ñeembucú, por lo que el Tribunal de Sentencia competente para entender en estos autos es el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. ES MI OPINIÓN. - A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: el Art. 36 del C.P.P. dispone: "La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada, de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio".- Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "'Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2°.- Se considera que el participe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.- La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho 4 Artículo 4°- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, aux iliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y dem ás reparticiones que establezca la ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: SIMON OLIMPO AMARILLA FERNANDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado".- El Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones.- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, y de los artículos mencionados en los párrafos anteriores, se infiere que corresponde la remisión de la presente causa al Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Neembucú, atendiendo a que el hecho investigado ocurrió dentro del territorio de su jurisdicción, exactamente en la Finca N° 582, Padrón N° 1130 del Distrito de Humaitá, Departamento de Ñeembucú.- Además, de la verificación de las constancias obrantes en autos, se infiere que no se dio por iniciado propiamente el juicio oral y público, que se configura con la lectura del A.I. de elevación a Juicio Oral y Público, y en consecuencia, la competencia territorial del tribunal de sentencia aún puede ser modificada de conformidad a lo establecido en el Art. 36 del C.P.P.- Asimismo, la designación del Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones, fue por una cuestión administrativa, y del acta de sorteo de fecha 06 de agosto del 2014, se advierte que en la precitada fecha, la conformación del Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú es distinta a la conformación de dicho tribunal actualmente, por lo que no existe motivo por el cual el tribunal de sentencias de la circunscripción judicial en donde ocurrió el hecho, no deba ser el órgano jurisdiccional encargado de entender en el presente juicio. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Neembucú, para entender en autos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. - Para conocer l validez de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: SIMON OLIMPO AMARILLA FERNANDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) 2- REMITIR de manera integra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional.- 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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