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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, por la defensa de los Sres. Nivaldo Ouriques Kestring y Joaci Tavares Pinheiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 08 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Martínez Simón y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - Apelaciones confirmó la condena impuesta al procesado. Asimismo, la impugnación fue planteada por el representante legal del procesado, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma? ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 1, 2 y 3° del art. 478 del CPP y expresó que la Cámara de Apelaciones emitió un fallo infundado, en violación al art. 256 de la C.N y el art. 125 del CPP. - A dicho efecto, refiere que en el recurso de apelación especial planteó la nulidad de las reglas de conducta impuesta, en virtud al art. 44 del CPP, específicamente el punto 4.1. Referente a las obligaciones en relación a Nivaldo Ouriques Kestring; y, 5.1 obligaciones en relación a Joaci Tavares Pinheiro, de la sentencia definitiva de primera instancia. - Al respecto, indica que el Tribunal de Sentencias impuso a ambos procesados en dichos puntos, una obligación de realizar un distracto de dos escrituras públicas o realizar otra acción le gal que encamine a dejar sin efecto dichos documentos. Esa circunstancia considera que es errónea porque existe un obstáculo legal, en el sentido de que según el Tribunal de Sentencias las escritura s públicas fueron hechas de manera irregular; por tanto, con el distracto se estaría validando a ambas . Asimismo, considera que solo en un juicio civil puede definirse sobre la nulidad de los documentos; y, por último, expresa que el resarcimiento es únicamente en hechos punibles contra el patrimonio; por lo que, en este caso no puede aplicarse dicha regla. - Seguidamente, transcribe la respuesta de Alzada, de la siguiente manera: Adentrándome en el análisis del caso, el apelante primeramente manifiesta en su primer agravio, que el Tribunal Colegiado no puede anular las escrituras objeto del litigio, no obstante puede realizar un análisis sobre si estas fueron realizadas como hecho punible objeto de la discusión de la presente causa en el juicio oral y público, en ese sentido de las probanzas de autos surge la certeza de la existencia de estos y justamente con la obligación que le fuera impuesta a los procesados es al efecto de subsanar o reparar el daño que se ha ocasionado retornando el estado de cosas al momento anterior al hecho y es justamente en ese sentido si bien la resolución del Tribunal expresa: "...reparar el daño en el presente hecho punible con la realización del DISTRATO... "tampoco esta es la única manara que plantea el tribunal pues también agrega "....y/o cualquier otra acción legal que encamine a dejar sin efecto las escrituras mencionadas, dentro del plazo de los doce primeros meses de encontrarse firme la presente resolución.. " en una evidente intención de que se realice una reparación del daño, esto en correcta coincidencia con lo establecido por el Art. 45 del Código Penal que establece en su inciso 2do, numeral 1) "Reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible", dando evidentemente como opción al "distrato pero dejando abierta la posibilidad a OTRAS ACCIONES que estuvieren en sus posibilidades a fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado en la 2 El Sr. Nivaldo Ouriques Kestring fue notificado del fallo impugnado el 8 de febrero del 2024 e int erpuso el medio de impugnación en fecha 21 de febrero del mismo año. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - evidencia de que dichas acciones se realicen dentro de las posibilidades del condenado, ya que exigirle mas allá de sus posibilidades seria un despropósito jurídico, por lo que es evidente que el condenado, demostrando que ha realizado todas las acciones que se encuentren a su alcance estaría cumpliendo con la obligación... En cuanto al segundo agravio refiere que la escritura Nro. 559 de fecha 23 de marzo de 2017 también tropieza con la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. viabilidad de la realización del Distracto, pues existiría un proceso civil pendient e de resolución siendo varios los demandados por nulidad de acto jurídico y reivindicación de inmueble. Al respecto se debe aclarar que no se debe confundir la necesidad de reparar los daños causados por el hecho punible con las acciones civiles tendientes a la reparación del daño patrimonial o acciones de indemnización, pues en el contexto del Derecho Penal, es una figura que permite reducir la responsabilidad penal de un acusado mediante el resarcimiento de los daños causados a la víctima y en esencia, implica que el acusado tome todas las medidas necesarias y a su alcance para disminuir o compensar los efectos negativos del delito que cometió. En el tercer agravio hace referencia a que la obligación cuestionada no corresponde con las disposiciones legales aplicables por el art. 45 del C.P., en ese sentido corresponde decir que la obligación impuesta se encuadra dentro de lo dispuesto por el inciso 1° del Art. 45 del C.P. que como citamos ut supra, expresa que una obligación al efecto de satisfacer a la víctima por el ilícit o ocasionado es justamente reparar en un plazo y de acuerdo con sus posibilidades los efectos del ilicito.". - Sobre el punto, el impugnante manifestó una respuesta infundada por parte de la Alzada, pero no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, debió indicar cuál es la parte o porción que considera infundado y porque motivo, considerando que el propio recurrente transcribió la respuesta del órgano jurisdiccional y del mismo se vislumbra que el Tribunal de Apelaciones, mencionó: dando evidentemente como opción al "distrato pero dejando abierta la posibilidad a OTRAS ACCIONES que estuvieren en sus posibilidades a fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado en la evidencia de que dichas acciones se realicen dentro de las posibilidades del condenado, ya que exigirle mas allá de sus posibilidades seria un despropósito jurídico. - De esta manera, el casacionista hace una re-edición del agravio mencionado en el escrito de apelación especial, sin referir el error cometido por la Alzada y de qué manera aconteció; en este contexto, se desprende que el Tribunal de Apelaciones si otorgó una respuesta jurídica; sin embargo, el recurrente no argumentó porque motivo sería ilegal o infundado el hecho de "realizar otras acciones que estuvieren en sus posibilidades a fin de prestar a la víctima satisfacción", a mo do de demostrar el error del órgano de control jurisdiccional. - Cabe resaltar que de admitir el agravio referido, estaríamos habilitando una tercera instancia a modo de volver a estudiar el mismo reclamo expuesto en segunda instancia; por lo que, él mismo es rechazado por infundado. - Asimismo, cabe destacar que los agravios referidos en el recurso de apelación especial, de igual manera se encuentran sin fundamentos, primeramente porque refiere que el Tribunal de Sentencias concluyó que los documentos son irregulares; en ese sentido, dicha circunstancia no implica aún la nulidad del acto, como pretende hacer entender el recurrente. Por último, la regla de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - conducta prevista en el num. 1 del art. 45 del CP, no está enfocada únicamente para los hechos punibles patrimoniales; es decir, la norma no establece de manera taxativa dicha limitación ya que la víctima puede encontrarse menoscabada en varios aspectos o circunstancias y no necesariamente en el ámbito económico. - Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de Segundo Grado. - Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones expresó una respuesta sin fundamentos. - En este contexto, el recurrentes se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan y el medio de impugnación debe ser declarado inadmisible por infundado. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A su turno, el ministro Martínez Simón, expresa: El régimen del recurso de casación planteado requiere que, primeramente, este tribunal verifique si los planteamientos concuerdan con los requerimientos formales previstos en los artículos 449, 477, 478, 480 y 468 del C.P.P. - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores de derecho; y, para que este pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo, en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - En el caso examinado, el recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 08 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sala de la Capital, por el cual se confirma la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público. Por tanto, al ser una resolución que pone fin al proceso, tenemos que se encuentra cumplido el requerimiento de impugnabilidad objetiva. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue deducido por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, en representación de los señores Nivaldo Ouriques Kestring Pinheiro y Joaci Tavares Pinheiro, cuya sentencia condenatoria fue confirmada por la resolución recurrida, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo. - Con respecto al plazo legal, se observa que el recurso de casación ha sido presentado dentro de los 10 días, de conformidad con el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo normativo, por lo que se encuentra cumplido este requisito. - Sin embargo, existe un factor más que debe ser analizado antes de finalizar el análisis de admisibilidad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del C.P.P., el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por la vía de la casación. - En este sentido, el recurrente invoca los tres motivos enumerados en el Art. 478 del código procesal penal, no obstante, el mismo solo fundamenta su pretensión en cuanto al motivo establecido en el núm. 3 y, en lo pertinente, manifiesta que la resolución es manifiestamente infundada, en atención a que carece de la exigencia de fundamentación exigida por el Art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay y el Art. 125 del código procesal penal. - Ahora bien, analizando el motivo al que hace alusión el casacionista, tenemos que el mismo exige que la sentencia o el auto sean "manifiestamente infundados" para que proceda la casación, entendiendo que la acepción de la palabra "manifiesto", requiere que la falta de fundamentación se note de manera clara y patente. - Al analizar el escrito de casación, se observa que el recurrente se limita a transcribir normas de rango constitucional, frases doctrinarias y manifiesta su disconformidad respecto a la resolución dictada, más no describe cuál es la porción de la resolución recurrida que considera infundada y que permitiría el análisis de fondo del recurso extraordinario en cuestión. - No obstante, sin entrar a valorar o juzgar el fondo de los criterios expuestos por los miembros de la primera sala de apelaciones en lo penal, podemos observar que la resolución cuenta con una razonada explicación de los argumentos que los llevaron a tomar las decisiones; de hecho, en el escrito de casación el recurrente transcribe una parte de los fundamentos utilizados en la misma. Es decir, contrariamente a lo alegado por el impugnante, se observa el cumplimiento fiel de los arts. 125 y 465 del C.P.P. y concordantes, habiendo el tribunal de alzada resuelto cada una de las cuestiones planteadas con un orden lógico y ordenado, fundando sus decisiones en la ley. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. - En lo que hace a las costas, el Art. 269 del C.P.P establece que éstas serán impuestas a quien haya planteado un incidente o recurso si el resultado le ha sido desfavorable. Sin embargo, en su último párrafo, dispone que, si nadie se opuso al pedido, cada parte soportará sus costas. En el presente asunto, al haberse declarado inadmisible el recurso y no habiéndose dado trámite, ni siquiera se ha corrido traslado del recurso a parte alguna. Ante la inexistencia de oposición alguna al recurso de casación, corresponde finalmente imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: 1. Considero que el recurso debe ser declarado ADMISIBLE por los siguientes motivos: - 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad subjetiva, me adhiero a lo expuesto por la Ministra preopinante. - 3. En lo que se refiere al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 4. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. - 6. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso los motivos previstos por el Art. 478 numerales 1), 2) y 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: - 7. Como cuestión previa, cabe mencionar que si bien el recurrente invoca los 3 motivos previstos en el Art. 478 del CPP, sólo fundamenta el previsto en el num. 3 (sentencia infundada), por lo que el presente recurso será analizado de conformidad a lo establecido en dicho numeral. - 8. Afirma el casacionista que, el Tribunal de Sentencias, ha impuesto a sus defendidos, como regla de conducta, una obligación que no corresponde atendiendo a que no puede ser posible la realización de un distracto por parte de los condenados, por existir un obstáculo legal que lo impide como consecuencia de un proceso civil pendiente. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN NIVALDO OURIQUES KESTRING Y JOACI TAVARES PINHEIRO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - 9. Expresa que al momento de imponer las reglas de conducta, el Tribunal debe tener en cuenta los límites de la exigibilidad para el condenado, lo que no hizo, y además debe expresar cuáles fueron los parámetros para la determinación de dichas reglas, a los efectos de posibilitar su control, lo cual tampoco fue realizado por el Tribunal de Sentencias, ni por el Tribunal de Apelación al confirmar la sentencia definitiva. - 10. Sostiene que, si no existe un fallo judicial, dentro de un proceso civil, que anule las escrituras N° 45 y N° 559, no se puede imponer a los condenados la obligación de realizar un distracto de las mismas, por lo que resulta patente la errónea aplicación del Art. 45 del Código Penal, por el Tribunal de Sentencias y confirmado por el Tribunal de Apelación. - 11. Concluye su escrito afirmando que, la resolución del Tribunal de Apelaciones recurrida en esta oportunidad, no realizó una correcta fundamentación a los agravios expuestos, limitándose a resumir su respuesta en dos párrafos en los que no se fundamenta su decisión de confirmar la sentencia definitiva. - 12. Como solución, el recurrente propone que se disponga la revocación, tanto de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, como de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. - 13. Se debe mencionar, que el recurrente, al momento de fundar cada agravio, estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, y de igual manera, estableció cuál es la solución adecuada para el caso, por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO para su estudio. ES MI VOTO.- Con lo que se dió por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, por la defensa de los Sres. Nivaldo Ouriques Kestring y Joaci Tavares Pinheiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 08 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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