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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ R.Q.R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑAS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SANTA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Leidy Morales en representación del procesado R.Q.R. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este Tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por la defensora del condenado, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal, en cuanto a las condiciones de plazo, la presentación se realizó el 06 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa, invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes agravios: El Ad quem respondió de forma insuficiente su agravio respecto a que la sentencia definitiva no contenía una explicación detallada del hecho. Sin embargo, la misma refirió que el órgano revisor le indicó que se encontraba descrito al vuelto de la foja 148 de la sentencia, y respecto este argumento la casacionista no expuso fundamentación alguna, es decir, no explicó que parte del relato fáctico le pareció incompleto o que dato específicamente no contenía. Por tanto, este agravio debe ser rechazado. - Seguidamente, refiere que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a que no estuvo probada la autoría del procesado. Sin embargo, critica que el Tribunal de Sentencias haya dado credibilidad únicamente a la víctima para probarlo, contradiciendo su argumento anterior. Además, no ha expresado que elemento probatorio no fue valorado o dejado de lado por el Tribunal de Sentencias o porque no resultó suficiente el relato de la víctima para probar la autoría. De esta manera, ha esbozado un argumento incompleto en esta instancia por lo cual el agravio no puede ser estudiado. Como tercer agravio, repite nuevamente lo expresado en los dos puntos anteriores, respecto a que no estaba probada la participación del autor y que no se ha detallado la conducta que desplegó el incoado, por lo cual este también es rechazado. Como siguiente punto refutó algunos puntos del Art. 65 del CP y explicó cómo lo valoró el Tribunal de Sentencias, pero no señaló cual fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones al respecto, análisis que justamente debió ser considerado en esta instancia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ R.Q.R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SANTA RITA". En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Leidy Morales, con relación al quinto agravio, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 22 de junio del XXX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 10 de febrero del XXX, que condenó a Rosalino Quiñonez Román a cinco años de medida privativa de libertad. - 3. La abogada Defensora Pública del acusado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P?- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Leidy Morales en fecha 23 de junio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de julio del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa técnica del R.Q.R. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4- 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativa s al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.5- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. En el primer agravio, la defensa menciona la falta de determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados, cayendo en formulismos, pero en ninguna parte indica de manera puntual qué porción de hecho no fue acreditada por el órgano jurisdiccional, tampoco señala en qué tipo de formulismos incurrió, se limita a enunciar el agravio de manera genérica sin especificar en qué parte de la sentencia se utilizan frases formularias, por lo tanto, este agravio carece de la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, manifiesta que el Tribunal de Sentencia no pudo determinar cuál fue la participación o la conducta desplegada por el acusado, sin embargo, en otro apartado de su exposición recursiva, menciona que "fue condenado en calidad de autor".- 13. En el sentido expuesto, el planteamiento efectuado por la defensa es contradictorio, porque una parte menciona que en la sentencia definitiva no especifica su participación en el hecho, para luego señalar que fue condenado como autor. Por otro lado, refiere la falta de certeza absoluta en la determinación de la participación, lo que correspondería a la incorrecta aplicación del principio de duda, previsto en el art. 5 del Código Procesal Penal, lo cual no es desarrollado de manera fundada por el recurrente, solo hace referencia de manera genérica a una supuesta falta de certeza absoluta, pero no explica jurídicamente el cuestionamiento que realiza contra lo resuelto en juicio oral y público y confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este agravio también es infundado y debe ser declarado inadmisible.- 14. En el tercer agravio, plantea la falta de determinación de la participación o de la conducta desplegada por el acusado con elementos probatorios documentales, testificales, indicios. Sobre el punto, la defensa vuelve a cuestionar lo mismo que en el segundo agravio (la falta de determinación de la participación del acusado en el hecho punible), pero sin explicar de qué manera el Tribunal acreditó de manera errónea la participación del acusado, en su exposición recursiva se limitó a quejarse de la decisión del Tribunal de Sentencia pero en ninguna parte fundamenta cuál es el error que contiene el fallo cuestionado, por lo tanto, este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible.- 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ ROSALINO QUIÑONEZ ROMÁN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SANTA RITA". 15. Con relación al cuarto agravio, manifiesta que las testificales y las pruebas de informes carece n de valoración. Señala que solo se hace mención y transcripción de las pruebas, pero en ninguna parte describe de manera concreta qué medios de prueba fueron citados y cuál es el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración y el error del fallo dictado por el Trib unal de Apelaciones que el recurrido por esta vía, por lo tanto este agravio tampoco reúne los requisitos de fundamentación que exigen las normas procesales citadas con anterioridad y debe ser declarado inadmisible.- 16. Por último, en el quinto agravio, la defensa menciona la errónea aplicación del art. 65 del Código Penal, concretamente menciona que el Tribunal de Mérito incurrió en doble valoración de los numerales 1), 2), 3), 4) y 5), en cada uno de los parámetros alega que el Tribunal de Sentencia ncurrió en doble valoración de circunstancias que pertenecen al tipo legal, en cada uno explica s undamenta por qué considera que se ha realizado una doble valoración, razón por la cual, est agravio sí reúne el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Leidy Morales en lo Penal de Santa Rosa del Aguaray en representación del procesado R.Q.R. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RA Firmado digitalmente sor: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL RO Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) TEN GES C 5 Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asuncion. Is ce marzo o6 2025 con Nro. AyS: 65 D.
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