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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "S.A.C.S. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS." ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° XX del 03 de septiembre del XXX, dictado por la máxima instancia judicial. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez. - A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: el 05 de setiembre del 2024, se presenta S.A.C.S. a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° XX del 03 de setiembre de XXX' emanado de la Corte Suprema de Justicia?.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es l a idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- "DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.A.C.S. por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Anildo Caballero Ortega, contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX de l 29 de marzo del XXX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución".- Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fu ndadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formul ado.- Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentr o de los tres días posteriores a la notificación" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por la abogada defensora en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal. El recurrente señala que la resolución no se encuentra individualizada con número y fecha sin embargo, los datos obran en el documento del expediente electrónico respectivo. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conocer la validez del documento verifique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "S.A.C.S. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS." RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° XX del 03 de septiembre del XXX, dictado por la máxima instancia judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SERDEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL ARA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 64 D.
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