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CASACIÓN SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ABG. GERARDO ORTIZ ROLON, en representación de la Sra. SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 16 de Mayo de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital, integrado por los Magistrados DR. CRISTOBAL SANCHEZ, DR. AGUSTIN LOVERA CANETE Y DR. JOSE WALDIR SERVIN BERNAL.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP| .- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la soluc ión que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.- de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 4 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por Tribunal Colegiado de Sentencia integrado con la Jueza CELIA SALINAS DE ARMOA como Presidente, y los Jueces Penales Abg. HECTOR FABIAN ESCOBAR DIAZ, CARLOS MANUEL HERMOSILLA como miembros titulares, por la cual se condenó a Sandra Marina Ortega Acosta a la pena privativa de libertad de un (1) año.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abogado Gerardo Ortiz Rolón, en representación de la condenada Sandra Marina Ortega Acosta, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 16 de mayo del 2024 e interpuso el recurso el 29 de mayo- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado - art. 478, inc. 3 y 125 CPP y 256 de la C.N.- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.- Ahora bien, de la lectura del escrito de casación se desprende que la recurrente basa su escrito en alegar que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, circunstancia prevista en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P., basándose además en el Art. 125, que reza: "FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación" - El recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución del A quo sin una adecuada fundamentación, dejando de atender los agravios expuestos en el recurso de apelación especial. Posteriormente el recurrente trae a colación todos los agravios expuestos en el escrito de apelación especial, es decir el presente recurso de casación es una reedición de los agravios expuestos en apelación.- Así las cosas, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación del acuerdo y sentencia, si bien alega a grandes rasgos que el Ad quen no se expidió respecto a varias de sus agravios, no menciona de manera precisa porque considera inconsistente la fundamentación de la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, en el sentido de cómo cree que sería el fundamento que debían de dar los Miembros del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, el recurso debe ser rechazado por ser infundado. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a lo señalado por la colega preopinante, dado que considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación en estudio, pues el mismo carece de fundamentación ya que el recurrente centra sus agravios en cuestiones que hacen a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, sin hacer un análisis respecto al Acuerdo y Sentencia que finalmente es la resolución recurrida. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candía, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.- de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: Primer agravio: Alega el recurrente la inobservancia del Art. 362 del C.P.P porque, según refiere, se ha ordenado la reapertura de la causa luego del plazo de 1 año. Explica que por A.I N° 909 de fecha 8 de septiembre de 2021 se dispuso el sobreseimiento provisional de la imputada y por A.I N° 769 de fecha 12 de septiembre de 2022 se ordenó la reapertura de la causa, 1 año después, sin que existieran nuevos elementos de convicción que permitan la continuación del procedimiento y, según su parecer, correspondía la extinción y sobreseimiento definitivo, por violación del plazo razonable.- Este agravio procesal se encuentra debidamente fundamentado porque la defensa explica cuál es la norma procesal inobservada, cuál es el acto procesal defectuoso y la garantía vulnerada (principio de plazo razonable), por lo tanto, debe ser declarado admisible. - Segundo agravio: Sostiene el casacionista la inobservancia del Art. 138 del C.P.P - Prescripción - porque según su parecer, la expectativa de pena respecto al tipo penal atribuido a su defendida es de 3 años o multa, por lo que, conforme al Art. 102 del C.P prescribe a los 3 años. Al respecto, señala que teniendo en cuenta la fecha de la notificación del acta de imputación (18 de febrero de 2021), sin existir ningún acto interruptivo, la causa prescribió en fecha 18 de febrero de 2024.- En ese sentido, el recurrente expone cual es el vicio en que incurre la resolución que impugna, menciona cuál ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta jurídicamente su postura, por lo tanto, el requisito exigido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple y corresponde declararlo admisible. Tercer agravio: La defensa manifiesta la inobservancia de las reglas de la sana crítica, sin embargo, se limita a mencionar la violación del mencionado principio, sin establecer las circunstancias puntuales en las que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que, para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.- error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, ni siquiera señala cuál de ellas fue afectada ni menos aún de qué manera se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, motivo por el cual este agravio también es inadmisible.-. Cuarto agravio: Sostiene el recurrente que existía un impedimento legal para iniciar el proceso porque, el tipo legal atribuido a su defendida, - Acceso indebido a sistemas informáticos, previsto en la Ley 4439/11 que amplía el Art. 174 del C.P, establece que debe ser a instancia de la víctima. Al respecto, expone que la "víctima" es una firma de Sociedad Anónima, y que la máxima autoridad de una sociedad anónima es la Asamblea, y es ésta la que debe otorgar un poder especial, para presentarse en carácter de víctima en representación de una S.A. Además, señala que, según constancias obrantes en autos, quien formula la denuncia es el Abg. Mario Ardissone en carácter de director jurídico y apoderado de la firma NUCLEO S.A, agregando un poder general para asuntos jurídicos y administrativos, sin que se haga referencia a un poder especial o cláusula especial que corrobore su capacidad o aptitud para instar el presente proceso.- De lo expuesto surge que el agravio se encuentra debidamente fundado al haber sido expuesto correctamente el vicio en la resolución recurrida, la norma que considera que fue infringida, el agravio concreto expuesto ante el Tribunal de Apelaciones y el error que considera contiene el acuerdo y sentencia impugnado. - Quinto agravio: El casacionista manifiesta la violación del Art. 347 del C.P.P - Acusación y solicitud de apertura a Juicio Oral - por el hecho de que el Ministerio Público no ha remitido con el escrito de acusación los elementos de prueba y las evidencias - requisito exigido en el mencionado artículo-, violando así el principio de legalidad. Sobre el punto, refiere que en fecha 9 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó su acusación pero no remitió las actuaciones y evidencias que tenía en su poder, las que incorporó recién en fecha 09 de septiembre, un día después, cuando remitió el cuaderno de investigación fiscal y las evidencias, en total violación al principio del plazo razonable, según refiere.- Este agravio, al igual que el anterior, se encuentra suficientemente fundado, indicando el vicio de la sentencia y las razones jurídicas para atender el recurso con respecto al mismo, por tanto debe ser declarado admisible.- Como propuesta de solución, el casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la Sentencia Definitiva y en consecuencia, se declare la nulidad del auto de elevación a juicio oral, ordenando la extinción y sobreseimiento definitivo de Sandra Marcela Ortega.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, respecto al primer, segundo, cuarto y quinto agravios. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ABG. GERARDO ORTIZ ROLÓN, en representación de la Sra. SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 16 de Mayo de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la alidez de locument verifique aquí.
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