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EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la defensa Jorge Alberto Zayas Cueto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP| - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 277 del 03 de julio de 2022, en el cual se ha condenado a la procesada Ruth Marina Ovelar a la pena privativa de libertad de 3 años 6 meses por el hecho punible de producción de documentos no auténticos y estafa, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de la procesada, por lo que podemos sostener que se cumple con el requisito de la legitimidad subjetiva. Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, entraremos al estudio de la fundamentación de los agravios planteados por el recurrente. Como uno de sus agravios menciona que la defensa cuestionó dentro del recurso de apelación que el tribunal de sentencia incurrió en errores in-cogitando, in-iudicando e in- procedendo que ha concluido en una fallida calificación final y por supuesto en transgresión de las reglas de la sana crítica y de derechos humanos inalienables de la justiciable al realizar una incorrecta valoración de las pruebas producidas, ante la fundamentación aparente sostenida por la resolución recurrida sobre la base de opiniones subjetivas, además de una flagrante nulidad del acuerdo y sentencia ya que el tribunal de alzada ha interpretado estos agravios sobre la base de argumentos insípidos que no expresan fundamentos tecnicos juridicos que expliquen sus conclusiones que se basan en una interpretación aparente.- Luego de lo expuesto el casacionista en 12 páginas pasa a transcribir el recurso de apelación, el acuerdo y sentencia del tribunal de apelaciones, y la sentencia definitiva, concluyendo que, puede apreciarse que no existe un caudal probatorio suficiente, efectuando con ello el tribunal de alzada una fractura al orden constituciona l al confirmar la penalidad impuesta. Por lo expuesto claramente el agravio debe ser declarado inadmisible por infundado, ya que el casacionista limitó su fundamentos en la transcripción textual de las sentencias, olvidando que el recurso de casación se plantea contra el acuerdo y sentencia de cámara, y los agravios deben en primer lugar ir dirigidos contra ella, el recurrente no expone el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- error jurídico cometido por la alzada, se dedica a transcribir la resolución, la cual no puede considerarse como una fundamentación, es el trabajo del casacionista identificar el error jurídico cometido por la alzada, exponer contra qué norma jurídica se contrapone la interpretación dada, cuál es la adecuada, y por último el agravio que le causa, demostrando el impacto que tendría en la causa la correcta aplicación del derecho.- Como otro de sus agravios expone que la cámara de apelaciones incurre en un error de logicidad e incorrecta interpretación y aplicación del Art. 65 CP., a consecuencia de una inadecuada aplicación de la sana crítica e impropia interpretación y valoración lógica probatoria, nuevamente el casacionista no ha fundamentado correctamente el agravio, ya que si pretendía sostener que la alzada no realizó el análisis adecuado, debió exponer el agravio que planteó dentro del recurso de apelación, cuales fueron los argumentos por el cual sostuvo que el tribunal de sentencias aplicó mal el art. 65 del CP., pasando luego a manifestar la respuesta dada por el tribunal de alzada, explicando cómo se expidió con relación a este agravio, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual se contrapone y el agravio que le causa. El casacionista sigue sosteniendo que la alzada ha avalado una mala incorrecta calificación, así como también ha omitido expedirse sobre cuestiones jurídicas incurriendo con ello en una incongruencia citra petita, esta afirmación es otro motivo por el cual el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que no expuso los fundamentos por el cual sostiene lo mencionado, la sola mención no habilita el estudio del recurso de casación, nuevamente cabe mencionar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, debe estar correctamente fundamentado para que se pueda habilitar el estudio de fondo, debiendo obligatoriamente el recurrente cumplir con los requisitos de fundamentación.- Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- De acuerdo a o resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos:- Por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. José Waldir Servin Bernal, Dr. Cristóbal Sánchez y Dr. Agustín Lovera Cañete resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal de Alzada para resolver los Recursos interpuestos. 2) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Defensor Público Abg. Jorge Alberto Zayas, por la defensa de la procesada Ruth Marina Ovelar Olmedo en contra de la S.D. N° 277 de fecha 03 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por el Juez Penal Abg. Víctor Manuel Medina Silva como Presidente, y por los Jueces Penales Abg. Anselma Inés Galarza Careaga y Abg. David Federico Rojas Dos Santos, como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR la S.D. N° 277 de fecha 03 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por el Juez Penal Abg. Víctor Manuel Medina Silva como Presidente, y por los Jueces Penales Abg. Anselma Ines Galarza Careaga y Abg. David Federico Rojas Dos Santos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas procesales en esta instancia, a la condenada, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abg. José Alberto Zayas Cueto, representante de la procesada Ruth Marina Ovelar Olmedo, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa e n juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 26 de octubre de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 26 de octubre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art . 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P. P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 277 de fecha 03 de julio de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó a la señora Ruth Marina Ovelar Olmedo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, e invoca lo dispuesto en el art. 478 numerales 1) y 3) del C.P.P., alegando: a) Resolución manifiestamente infundada por recurrir a meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, b) Arbitrariedad e inobservancia de la Constitución Nacional, c) Atropello a las reglas de la sana crítica y error de logicidad, d) Calificación de la conducta de su representada e incorrecta aplicación del art. 65 del C.P., y, e) Q ue el Tribunal de Apelaciones no ha estudiado las incidencias planteadas.- Ahora bien, corresponde analizar si el recurrente ha argumentado debidamente las cuestiones mencionadas, pues recordemos no basta con mencionarlas, sino que es menester que las mismas estén debidamente argumentadas a fin de poder someterlas a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El recurrente en su escrito recursivo alega que la resolución recurrida adolece de falta de fundamentación por recurrir a meras afirmaciones dogmáticas o frases rutinarias, sin embargo se limita a transcribir los artículos de la Constitución Nacional y del Código Procesal Penal sin explicar el por qué considera infundada la resolución recurrida, cuáles son las afirmaciones dogmáticas o frases rutinarias en las que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o como debió el mencionado Tribunal argumentar a su criterio.- Asimismo, cabe señalar que al alegar la arbitrariedad e inobservancia de la Constitución Nacional el recurrente se limita a transcribir artículos de la Constitución Nacional, entre ellos lo s arts. 137 y 256 supuestamente violadas, sin realizar un análisis sobre los mismos o argumentar por qué lo considera así, cuáles son los vicios en los que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o bie n en que consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo.- Cabe expresar que la mera mención de que se ha inobservado o mal aplicado preceptos constitucionales y/o que la resolución recurrida es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debe explicar por qué considera que se mal aplicó los preceptos constitucionales o por qué el fundamento de la resolución recurrida no es válida a su criterio.- Asimismo, el casacionista alega que el Tribunal de Apelación ha incurrido en errores in cogitando, de razonamiento lógico aparente, apartándose de las reglas de la sana crítica, sin embargo, cabe señalar que si bien el recurrente aduce la conculcación de las reglas de la sana críti ca no identificó cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso, sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien, lo que se colige es que el recurrente pretende se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual se halla vedado. - Por otra parte, el representante de la defensa técnica cuestiona la calificación jurídica en la cual se ha subsumido la conducta de su representada y la incorrecta aplicación del art. 65 del C.P., expresando que el Tribunal de Apelaciones avala la calificación de la conducta y sanción penal que no se compadece de lo probado en juicio y que no es atribuible a su defendida, sin embargo, el recurrente no realiza una explicación de qué defecto específico tiene la calificación; cuál es la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS'".- calificación correcta que debió establecer el Tribunal y por qué, o en caso de no proceder ninguna calificación por qué no procedía, cual es la sanción que correspondía o en caso de no corresponder sanción por qué no correspondía, simplemente se limita primero a expresar que el Tribunal de Apelaciones concluyó en un error de interpretación y aplicación de la Ley, y luego en otros párrafos se limita a transcribir los argumentos del Tribunal de Apelaciones, sin señalar concretamente los defectos o vicios de los mismos, y recordemos que la mera trascripción no constituye de modo alguno fundamentación del recurso.- Asimismo, el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia no ha estudiado las incidencias planteadas por la defensa, citando: 1) Nulidad de la sentencia, de primera instancia por ser violatoria de los principios de inmediación y concentración, 2) Nulidad de la sentencia de primera instancia por sostenerse jurídicamente sobre un auto de apertura y acusación fiscal con vicios de nulidad insuperables, a consecuencia de una declaración indagatoria que guarda defectos o errores procesales, y, 3) Nulidad de sentencia de primera instancia por apoyarse jurídicamente sobre un auto de apertura a juicio oral y una acusación fiscal viciada de nulidad absoluta por falta de presentación de carpeta fiscal. Sobre el punto, cabe señalar que, si bien el recurrente menciona los supuestos agravios no atendidos expresados ante el Tribunal de Apelaciones, el mismo no argumenta la procedencia de los mismos, simplemente se limita a transcribir lo alegado ante el Tribunal de Apelaciones. En otras palabras, en su presente escrito recursivo no expresa el por qué considera que procede las mismas o dónde se produce las nulidades, y cabe expresar que no basta con citarlos, los mismos deben ser debidamente argumentados, a fin de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no acontece en la presente causa. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado sus quejas ante esta instancia judicial, por considerar que se ha mal aplicado preceptos constitucionales y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tales conclusiones, ni expone algún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. - En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS".- interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: : Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la defensa Jorge Alberto Zayas Cueto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 0₫ 03055
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