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PO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR LA FIRMA FINANCIERA EL COMERCIO S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y AGROGANADERA LUNA NUEVA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". A.I. N-.. 938..... P2103 104/05 Asunción, 4 de noviembre del 2.024.- DE" . 2024 Y VISTOS: La impugnación planteada por Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Iribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Julio Ávalos Crovato se ha excusado de entender en estos autos alegando la existencia de la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "i" del Código ritual, por mantener éste una relación de amistad con el representante convencional de la convocataria, bogado René Adilio Aranda Cáceres, que se manifestaría en frecuencia de trato con el mismo, en palabras del aludido Magistrado (f. 2). La Magistrada Craciela Ortiz de Villalba expresó que su conjuez ha invocado como causal de excusación 1a existencia de una supuesta amistad con el mencionado supra, sin haber señalado circunstanciadamente los hechos concretos para sostener tal afirmación, ni ofrecer material probatorio alguno que sirva para calificar la amistad alegada, zón por cual impugnó la presente separación 475 Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simen Ministro Besar Antinio MenO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Es sabido que el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Sin embargo, tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descripta por el excusado, de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específicos- a las aseveraciones vertidas en torno a su excusación.- Al entrar al análisis de la impugnación planteada, es preciso recordar que el Artículo 20, literal "i" , del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, su conyuge, "con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...".- Se advierte pues que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede
ODER JUSTICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR 03 94 05/ LA FIRMA FINANCIERA EL COMERCIO S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y RSI 1991 ESTADIST -11- 2024 106|02 AGROGANADERA LUNA NUEVA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - desconocer gue los magistrados se encuentran obligados a resolver en todos aquellos casos puestos a su genocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente - per se para demostrarla. Aquí, cabe traer a colación 10 señalado por la Magistrada impugnante, respecto de la ausencia de elementos probatorios que acompañen la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato: "...tampoco puede ser verificado por la ausencia de fundamentación y prueba, (...] las causales deben ser manifestadas de manera circunstanciada, y no una mera enunciación que el mismo Cl,A indica que son de público conocimiento, lo que no puede ser constatado..." (fs 4/5). El Magistrado impugnado no detalló adecuadamente los hechos concretos y objetivos en los cuales fundó su inhibición, es decir, que si bien mencionó en qué ámbito se desarrollaría la alegada amistad para darle algún sesgo de verosimilitud, no existen en autos elementos de prueba suficientes ni ninguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, es criterio de este Magistrado que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Graciela Oftiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la ial Alto Paraná, contra la excusación Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon MRUOL Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturis del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. • OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respecto del voto del Ministro preopinante en cuanto considero corresponde no hacer lugar a la impugnación incoada, pero por las siguientes consideraciones. En el caso de autos, observo que la Magistrada Graciela Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Primera Sala impugnó la excusación del Magistrado Julio Ávalos, Miembro del Iribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, puesto que este no probó simplemente se limitó a invocar la causal contenida en el Art 20 inc. i) del C.P.C, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 22 del mismo cuerpo legal. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, el Magistrado invocó el art. 20 inc. i) -amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato- del C.P.C. como causal de excusación respecto del Abogado René Adilio Aranda Cáceres, interviniente en estos autos, por pertenecer a un círculo social de vínculo fraterno, que además tiene frecuencia de trato los días martes a partir de las 19:00hs. En ese orden, para que se configure la causal de amistad prevista en el Art. 20 inc. i) del C.P.C. es necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que el Magistrado cuya inhibición se impugna se ha separado de entender en los autos por hallarse
DER JUSTICIA SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR LA FIRMA FINANCIERA EL COMERCIO S.A.E.C.A. EN (9510/97 LOS AUTOS: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y AGROGANADERA LUNA NUEVA S/ CONVOCATORIA 2024 DE ACREEDORES". 4 comprendia® con el Abogado interviniente en autos, alegando precisamente los sentimientos de amistad y fraternidad a que la norma, se refiere, de manera que la prueba documental -como lo exige la impugnante- resulta superflua.- En ese sentido, debo señalar que, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusado de fundamentar circunstanciadamente las causales - ex. Art. 20 y 21 del C.P.C. - que motivan su separación, establecida como regla general en del Art. 22 del C.P.C, de forma conteste al lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones excusaciones - principio del juez natural. Sin embargo, considero que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales ex. Art. 20 inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo de este amistad y enemistad, odio o resentimiento-, puesto que ndependientemente a que el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero interno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de autos. En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no sentimientos quefle impidan juzgar imparcialidad lad que aque Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon L Ministro Cian Antonio Garage прии Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que: Las normas sobre excusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues lo esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, 1o manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de las mismas, tratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes...I. Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo.. 1 Sentencia del 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Camara de Apelaciones http://www.saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil-comercial-mineria-1ocal-san- juan-jorda-pilar-mercedes-candida-aguilera-federico-otra-ejecutivo- fa11280035-2011-08-23/123456789-530-0821-1ots-eupmocsollaf? 27/10/2021 2 C.N.A. Civ. "Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO PROMOVIDO POR LA FIRMA FINANCIERA EL COMERCIO S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y AGROGANADERA LUNA NUEVA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". fundamentar esa actitud no se requiere una detallada y analítica de los pormenores que la resultando suficiente que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa l...] y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes . En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso il, del Artículo 20, del C.P.C, forma parte del fuero interno y subjetivo del Juzgador en cuestión. Con ello, considero que se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de la causal de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/21. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación del Magistrado Julo Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. OIPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro que antecede, Alberto 3 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, P. 494. Joaquín Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen ANOTAR, registrax motificar.' Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Gason Cer Andinio Garaze Alberto Martinez Sin Ministro POD Manal Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría CORTE SUPREST , SECRETARIA
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