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'RTE 'REMA STICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABOGADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS PEDRO ELADIO PEREIRA Y PEDRO ENRIQUE VEGA EN LOS AUTOS: "MICHEL SCHERER SPOHR C/ LA RURAL S.A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". RECRIDO ASTICA PAOL. 06 07 A. I. Nº.... 1360.... Asunción, 4 de noviembre del 2.024.- 11-32 - a Maembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coser Si dio gerage El citado magistrado se excusó de entender en estos autos pOr encontrarse comprendido en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil. Mencionó que desde "'..antigua data..." ejerce la docencia conjuntamente con el Abogado Pedro Eladio Pereira Rejalaga, uno de los dos Profesionales del Foro que procuran justiprecio de sus labores abogadiles en estos autos, en la cátedra de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Este, lo que, a su decir, ha generado vínculo fraterno por la frecuencia de trato existente. Esgrimió, asimismo, que la situación apuntada también debe ser Peóntemplada con arregio de 10 dispuesto en el Articulo 21 del SECRETARIA JUSTICIA, Código ritual (f. 6). magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha excusación y señaló que la relación de amistad o la frecuencia de trato debe ser continua, fxecuente y familiar, de tal manera que le impida al magistrado actuar con imparcialidad. Sostuvo que el excusado no hizo mención a situación íntima alguna que demuestre que se enquentra afectado su ánimo como juzgador, Lidad o su objetividad. Agrego que la docencia es paralela na puede alterar la función del juez, Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Y Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria por lo que, a su criterio, no existe motivo válido para que el referido magistrado no entienda en la causa (Es. 1/2). Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la magistrada Juliana Giménez Portillo, contra la inhibición efectuada por el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato. Primeramente, ha de recordarse que la causal de "decoro y delicadeza" se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal, con 10 que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender que la excusación se habría producido por la causal contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20.- Explicado l0 anterior, cabe aludir lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...". Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición У explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido.- Respecto del Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil, invocado por el magistrado excusado, este
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'RECIBIDO -11-2024 Franco expresa: comprendido 80| 20 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABOGADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS PEDRO ELADIO PEREIRA Y PEDRO ENRIQUE VEGA EN LOS AUTOS: "MICHEL SCHERER SPOHR C/ LA RURAL S.A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". causa de excusación la circunstancia de hallarse el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las suS mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...) i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;".- Es importante puntualizar, como ya se ha sostenido en fallos anteriores, que el relato circunstanciado de los hechos que sustentan la causal de amistad es deber ineludible del juzgador que la invoque. Cabe referir que del literal "i" del Artículo 20 citado se desprende claramente que, de existir una relación de amistad con el juez natural, ésta debe tener la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y SECRETARIA SUPREMA Beiner S objetividad. DICIA Se advierte, pues, que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Es necesario que, además de invocar dicha relación de amistad, JUSTICIA sean precisadas en términos atendibles las circunstancias fácticas en las que se funda la excusación, siendo insuficiente la mera alegación de la amistad, sin siquiera señalar en qué ámbito se desarrolla para darle algún sesgo de verosimilitud. En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato ha cumplido 10 preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, explicó circunstanciadamente contexto en el que se desarrolló una amistad con el Abogado Pedro Eladio Pereira Rejalaga. Vale có sufici entemente el motivo de su inhibición al Eugenia Jiménez R Ministro /Alberte Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris manifestar que comparte la cátedra de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Este con el referido profesional, y que dicha situación ocurre desde antigua data; por estos motivos, la impugnación deviene improcedente. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con 10 dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto hacer lugar a la impugnación incoada, pero por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, observo que la Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, señalando que el motivo alegado por el mencionado Magistrado para configurar el supuesto previsto en el art. 20 inc. i) del C.P.C., no constituía motivo suficiente para que no entienda en la causa en cuestión, con lo que estaría incumpliendo así lo dispuesto en el art. 22 del mismo cuerpo legal.- En ese sentido, debo señalar que, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusado de fundamentar circunstanciadamente las causales -ex art. 20 y 21 del C.P.C.- que motivan su separación, establecida como regla general en del art. 22 del C.P.C., de forma conteste al lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones -principio del juez natural-. AISA
SECRETARIA JUSTICIA DER DICIAL Ericer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 23/04 MAND JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABOGADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS PEDRO ELADIO PEREIRA Y PEDRO ENRIQUE VEGA EN LOS AUTOS: "MICHEL SPOHR C/ LA RURAL S.A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". empargo, considero que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales ex art. 20- inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo de este -amistad y enemistad, odio resentimiento-, puesto que independientemente a que el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero interno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de autos. En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad que aquel. Aquí, cabe remarcar, que racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que xeza: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Carars En idéntico sentido, tant la jurisprudencia como la dóctrina han expresada que: Las normas sobre excusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues 10 esencial ès patisface la aspiración constitucional de que los juicios s tnicien oncluyan ante sus jueces naturales (art. Fugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro NRUCU Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 18 Constitución Nacional). No obstante, lo manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso una mayor amplitud 1a apreciación y ponderación de las mismas, tratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes.."1. Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juezi imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el fuero intimo?. Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que juez mencione simplemente la norma en la cual se basa !...! y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes?. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i) del art. 20 del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo del mismo. Con ello, considero que se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de Sentencia del 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Cámara de Apelaciones en el Civil, Comercial y Minería, San Juan, Sala 3, Extraído de: https://www.saij.gob.ar/cámara-apelaciones-civil-comercial-mineria= local-san-juan-jorda-pilar-mercedes-candida-aguilera-federico-otra- ejecutivo-fa11280035-2011-08-23/123456789-530-0821-1ots-eupmocsollaf? En fecha 27/10/2021. 2 C.N. A. Civ. "Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91". 3 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, primera edición, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, primera edición, tomo I, p. 494. ASISTI AIRATAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 112112/00 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABOGADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS PEDRO ELADIO PEREIRA Y PEDRO ENRIQUE VEGA EN LOS AUTOS: "MICHEL SCHERER SPOHR C/ LA RURAL S.A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DÓLARES AMERICANOS".- 42 11- 2024 causal de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C. Y "en el ants14, inciso q), de la Ley N° 6.814/21.-=-= atención a lo expuesto corresponde rechazar 1 a impugnación formulada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, por las motivaciones expuestas. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al sentido del voto del señor Ministro que antecede, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. - ANOTAR registrar y notificar.- Eugenio Jiménez R. Albergo Martinez Simon Ministro Ante mí: ODER AUDICIAL Monas Abg. María Rita Monges Dos Santas Secretaria SUPREMA AUTOS R xonmiR GinstrS VITSPATiN S-male aly
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