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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0D JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL ABOGADO TEÓFILO DAMIÁN IBARROLA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE PEDRO, MAGISTRADOS ALEXI ALBERTO BARRETO Y ELVA VERÓNICA MILTOS EN LOS AUTOS: "AVEL ELÍAS VERÓN IBÁÑEZ, ERWIN LOEWEN UNRUH Y GREGORIO RICARDO LEGUIZAMÓN ROJAS C/ JOEL LUIZ MARTINS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTRO". A.I. Nº... 935 Asunción, 4 denoviembre del 2.024.- VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" el Abogado Teófilo Damián Ibarrola Rojas, en de Joel Luiz Martins, contra Alexi Alberto Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, la Circunscripción Judicial San Pedro; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Becan Filirio Garage que, el citado profesional planteó recusación "con expresión de causa" contra los magistrados mencionados e invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal "£", del Código Procesal Civil. Manifestó que los recusados han preopinado sobre el fondo de la cuestión que se discute en el proceso principal, "...al referirse a los contratos firmados por poderdante con (la parte actora] (...] resaltando en sus opiniones que el comprador había recibido el producto de su entera conformidad. I...] han soslayado la cláusula quinta de dichas convenciones...". su parecer, los recusados han preopinado "..al considerar que la entrega de granos se había POD realizado; sin estudiar los demás elementos que obran en el expediente...". Finalmente, solicitó se haga lugar a la SECRETARIA CORTE recusación planteada por su parte (fs. 10/11).- El recusado Alexi Alberto Barreto, con sujeción a 10 previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevó el informe de rigor (f. 24 y vita). Negó que las expresiones plasmadas en el Auto Interlocutorio Nº 161 de fecha 6 de septiembre de 2.023 constituyan preopinión; expresó que "...las resoludiones son contrarias a Pretensiones perdidoso se pueden servir de base para que pueda Fugenip Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro мола Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria configurarse como preopinión...", y que la causal invocada "...no se encuentra sustentada en ningún elemento demostrativo...". Sostuvo que su opinión se refirió únicamente a la medida cautelar estudiada y que resultaba necesaria para decidir acerca de la cuestión debatida en ese momento. Finalmente, solicitó resuelva la presente recusación conforme a derecho. A su turno, la recusada Elva Miltos Martínez elevó el informe correspondiente (fs. 55/59). Primeramente, realizó un recuento de lo actuado durante la tramitación del juicio para, líneas seguidas, argüir que cualquier mención que se haya hecho en Alzada, de los elementos existentes en autos, fue al sólo efecto de estudiar la cuestión propuesta -es decir, el pedido de levantamiento de medida cautelar procurado por una de las partes-, y que "..en ningún momento el Tribunal ha analizado el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales que autoricen a su eventual resolución (...1, lo cual constituye el thema decidendum, hechos que deberán ser comprobados en el juicio principal con las pruebas ofrecidas (..) por las partes por lo que mal se podría configurar la causal (invocada por el recusante]". Solicitó sea rechazada la recusación incoada.- Primeramente, es menester traer a colación la normativa invocada en el presente caso. Así, se tiene que el Artículo 20, literal "{" del Código Procesal Civil dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido ei juez, su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...) {) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;". En cuanto a la causal citada, corresponde señalar que para que ella se configure es necesario que el juzgador haya exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en
18|18/29/, PO DER EDICIOL JUSTICIE SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL ABOGADO TEÓFILO DAMIÁN IBARROLA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE SAN PEDRO, MAGISTRADOS ALEXI ALBERTO BARRETO Y ELVA VERÓNICA MILTOS EN LOS AUTOS: "AVEL ELÍAS VERÓN IBÁÑEZ, ERWIN LOEWEN UNRUH Y GREGORIO RICARDO LEGUIZAMÓN ROJAS C/ JOEL LUIZ MARTINS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTRO". -11- 2024 que deber ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. gue constituya causal de recusación, el prejuzgamiento Iser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. ma en el sub examine se advierte que la circunstancia sobre bulla que se basó el pedido de separación de los magistrados recusados fue lo decidido por Auto Interlocutorio Nº 161 de fecha 6 de septiembre de 2.023 (fs. 53/54), que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio Nº 55 de fecha 14 de marzo de 2.023 (fs. 42/44) dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el cual, a su vez, resolvió rechazar el incidente de levantamiento de la medida cautelar de retención y depósito de granos de chía decretada en el marco del juicio "AVEL ELÍAS VERÓN IBÁÑEZ, ERWIN LOEWEN UNRUH Y GREGORIO RICARDO LEGUIZAMÓN ROJAS C/ JOEL MARTINS S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Ahora bien, resulta importante aclarar que los magistrados recusados emitieron su opinión basándose en el estudio de los parámetros legales exigidos para la procedencia -o no- del levantamiento de medida cautelar solicitado oportunamente. Se observa que, si bien el análisis abordado en el Interlocutorio de referencia ha incluido la mención de algunas cláusulas contractuales existentes entre las partes -las cuales, cabe añadir, no cuestionan la existencia de dichas cláusulas, sino la interpretación que debe hacerse de lo consignado en ellas- , la misma ha sido realizada de forma genérica y superficial, con la finalidad de proveer contexto y resolver la cuestión propuesta ante el Tribunal en ese momento procesal. Contrariamente a expuesto por el recusante, en el marco del uto Interloc Eugeno Jiménez R Ministro Miberto Martinez Simo ministr Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de 2.023, la opinión vertida por los recusados no trató sobre la cuestión de fondo, ni sentó postura definitiva respecto de la cuestión principal, objeto de litigio. A más de ello, al momento de estudiar la correspondencia de la verosimilitud en la pretensión levantamiento de la medida setención y depósito de granos de chía, los magistrados han argüido que "...encontramos las notas de remisiones obrantes a fs. 18/20 de estos autos, en la que se puede observar la firma del demandado en dichas notas y con ello se acentúa aún más la verosimilitud del derecho invocado, y que en el contexto general, dichos productos, será el objeto del presente juicio, por lo que al tratarse de un bien perecedero y no tener características especiales, son de difícil seguimiento al salir del cuidado y control de la Medida Cautelar que se solicita" (sic). Vale decir, los recusados han valorado lo acaecido en autos a la luz de lo dispuesto en el Artículo 693 -y afines- del Código Procesal Civil, en el sentido de determinar que -en ese momento procesal- no se encontraba acreditada la verosimilitud que la parte demandada invocó para obtener una resolución favorable respecto del levantamiento de medida cautelar pretendido, vale reiterar, no se expidió de manera definitiva sobre el mérito o procedencia de la acción ordinaria. Por l0 expuesto en los párrafos precedentes, la causal invocada por la parte recusante no se configura, y por ende, la misma debe ser desestimada. Se debe decir, además, en cuanto la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en un Fallo o providencia (disímil a sus pretensiones), la misma tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece, y la recusación no es precisamente uno de esos medios. Por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" planteada por el
PUIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102/ 103 0024 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL ABOGADO TEÓFILO DAMIÁN IBARROLA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE SAN PEDRO, MAGISTRADOS ALEXI ALBERTO BARRETO Y ELVA VERÓNICA MILTOS EN LOS AUTOS : "AVEL ELÍAS VERÓN IBÁÑEZ, ERWIN LOEWEN UNRUH Y GREGORIO RICARDO LEGUIZAMÓN ROJAS C/ JOEL LUIZ MARTINS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTRO". 11- Abogado Feófilo Damián Ibarrola Rojas, en representación de Joel Lut& Martins, contra Alexi Alberto Barreto y Elva Miltos Lsi" Martinez Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial San Pedro; y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN : Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY : El Abogado Teófilo Damian Ibarrola Rojas, en representación de Joel Luiz Martins, formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Alexi Alberto Barreto y Elva Miltos Martinez, Conjueces del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial San Pedro, arguyendo parcialidad manifiesta por parte del Tribunal e invocando Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados..." La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal. transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Teófilo Damián Ibarrola Rojas, representación de Joel Luiz Martins, contra Alexi Alberto Barreto y Elva Miltos Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercia de la Circunscripción Judiciat san Pedro, por Laboral, os motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. DEVOLVER stos autos al Tribunal de orige registrar not ticar. Eugenio Jiménez R Ministro Alber -to Martinez Simon Minis PODER Gacy Ante mí: MRuA 4.hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA
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