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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO MARIO MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE LA CAPITAL, SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS: ELVIO RAMÓN DURÉ SANABRIA C/ CONFECCIONES CATEDRAL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . 00 01102 03 04 A. I. Nº 930 0б. =4 -11-2024 Asunción, 4 de noviembre del 2024.- VISTOS: La impugnación formulada por la Magistrada so°Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 19 taboral de la Capital, Primera Sala, contra la excusación el Magistrado Mario Maidana, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Laboral de la Capital, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: PO SECRETARIA AIST SUPREMA Magistrado Mario Maidana se separó de entender en el presente juicio fundado en el art. 20 inc. f) -preopinión- y 21 - motivos graves de decoro o delicadeza- del C.P.C. Manifestó "[...] haber emitido pre opinión sobre la Excepción de Falta de Acción en otros procesos relacionados a los mismos objetos y causas, tema de análisis en el presente juicio, en mi carácter de docente de la Escuela Judicial del Paraguay y de la materia "GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL" de la Maestría en Derecho Laboral y Procesal Laboral de la UNIGRAN; con relación al proceso objeto de excusación y por estar comprendido en la causal contemplada en el art. 20 inciso f) del C.P.C., en concordancia con el art. 21 "Motivos Graves de Decoro o Delicadeza", circunstancia que afectaría mi imparcialidad e independencia, garantizadas por las normas constitucionales, convencionales y procesal laborall...]"(f. 4).- La Magistrada Antonia López de Gómez impugnó la excusación del Magistrado Mario Maidana, en los términos del informe que obra a Es. 1 de autos. Manifestó que 10 alegado por el excusado, en primer lugar, no ha sido acreditado y, en segundo lugar, los hechos no tief la entidad urídica para gonfigurar las causales invocadas -Respecto de ello, señaló que las epiniones vertidas genéricamente en la cátedra no Alberto Martinez Simon 0g. María Ri 8. Mart it tones os tan Eugenio Jiménez R. Ministro configuran la causal de excusación por prejuzgamiento, y que la misma opera sólo cuando se analiza nominalmente el caso concreto. Además, indicó que dicha situación tampoco puede propiciar una vis moral como para activar el mecanismo dispuesto en el art. 21 del C.P.C. Con ello, sostuvo que los hechos no configuran una causal legal y mucho menos importan afrenta al decoro y la delicadeza de la magistratura. Compete así, abocarse estudio de presente incidencia. En primer lugar, cabe rememorar que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "[...) cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza". Con ello se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes con materia controvertida.- Así pues, respecto a lo dispuesto por el art. 21 del C.P.C., cabe recordar que dicha norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el art. 20 y que les impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso, motivos de decoro y delicadeza. Dicho derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación. Sin embargo, vemos que el argumento vertido por el Magistrado se encuentra basado exclusivamente en la situación prevista en el art. 20 inc. f) del C.P.C. Entonces, resulta pertinente mencionar lo dispuesto en este artículo: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las
Tener en ER SECRETARIA 22 18| 18 291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TICA CIAL. - 4 711-2024 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO MARIO MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE LA CAPITAL, SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS: ELVIO RAMÓN DURÉ SANABRIA C/ CONFECCIONES CATEDRAL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . * relaciones: (...] f) haber sido defensor, o haber emitida pinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pielto, antes o después de comenzado". dicha causal, la doctrina siguiente: "La opinión puede ser ilustrando o aconsejando al interesado sobre la cuestión, sea como letrado, o siendo ya juez conversando con él; puede ser dada ejerciendo funciones de auxiliar interno (funcionarios del ministerio público) o externo (perito, experto, testigo) del juez; puede consistir en resolución dictada como juez de primera instancia, si luego integra el tribunal de alzada o en resolución anulada por el tribunal "ad quem" [...) Esta causal engloba la de prejuzgamiento, que los litigantes utilizan con frecuencia para apartar al juez a quien creen contrario a sus intereses. Pero, cuando se invocan opiniones o resoluciones del juez, que implican, a juicio del recusante, que aquél ha dejado traslucir su juicio sobre la cuestión, es necesario proceder con prudencia. Desde luego que se requiere que la opinión o juicio se refiera expresamente al caso sub-lite, pues de 1o contrario no procede la recusación. Las resoluciones sobre casos análogos, no importan prejuzgamiento. Tampoco las opiniones vertidas en la cátedra, en el libro o revista, en asambleas públicas o dando conferencias, salvo que se mencionara o aludiera expresamente al caso. Tampoco lo hay en resolaciones que aprecian "prima facie" una situación jurídica para dictar una medida precautoria, o cuando se alude a una cuestión litigiosa, sin resolverla o expresar juicio sobre la forma en la cual habrá de ser decidida. La opinión vertida por los magistrados en la oportunidae procesal y sobre lds puntos sometidos consideració no importa otra cosà que el cumplimiento d deber inppestd por la ley, de manera que no configura la causal regusación... aún en el Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria supuesto de que en la misma causa se planteara de nuevo idénticas o análogas cuestiones a las ya resueltas. "1 Es decir, esta causal se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación o excusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, el Magistrado Mario Maidana manifestó que ha emitido preopinión sobre la excepción de falta de acción en otros procesos relacionados al mismo objeto y causa a ser analizados en el presente juicio. Así pues, para que dicha opinión tenga el efecto de separar al Magistrado, debe estar estrechamente vinculada a la cuestión de fondo a resolverse específicamente en la presente causa. Por ello, el simple hecho de adoptar una postura respecto de un tema en general, como 10 es la "excepción de falta de acción", no puede considerarse como preopinión, ya que, de ninguna manera deja entrever la decisión final que ha de tener la causa.- Es más, la causal de excusación articulada por el Magistrado excusado no podría, de ninguna manera, configurarse dentro de causal de excusación alguna. Desde todo punto de vista, no puede considerarse válida la excusación de un Magistrado como prejuzgamiento por haberse referido en su carácter docente, de manera general, a temas que forman parte de la rama del derecho a la que dedica su actuación profesional. De considerar lo contrario, caeríamos en el absurdo de que cualquier Magistrado que ejerza una función docente debería abstenerse de fallar en cualquier caso que se encuentre relacionado las materias que enseña en las 1 PODETTI, J. Ramiro. Tratado de la Competencia. Principios generales, lª parte. Ediar S.A. Editores, Buenos Aires: 1954. P. 518, 519
122/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO MARIO MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE LA CAPITAL, SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS: ELVIO RAMÓN DURÉ SANABRIA C/ CONFECCIONES CATEDRAL S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" -11-2024 universidades. En igual sentido, los Magistrados estarían impedidos de entender en casos que requieran la aplicación de /si unai disposición normativa que fuera ya aplicada en casos resueltos con anterioridad, todo lo cual indica con claridad que el prejuzgamiento no se puede dar en situaciones como la que nos ocupa pues, como tal, no existe mientras se realice en el marco del expediente. Entonces, los hechos estudiados pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la separación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación del Magistrado Maidana, con el agregado del gasto innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser evitada, produciéndose la consecuencia mas gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual se estudia un conflicto intersubjetivo de intereses entre particulares.- A fin de evitar. esta situación en lo posterior, corresponde advertir al Magistrado Mario Maidana, que el instituto de la excusación debe ser utilizado con suma cautela y solo cuando la imparcialidad se vea seriamente comprometida por causa debidamente justificada cuya inobservancia puede generar las responsabilidades correspondientes establecidas en la ley. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Antonia López de Gómez y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C., advirtiendo al Magistrado Mario Maidana conforme en el párrafo anterior. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, contra excusación del Magistrado Mario Maidana, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, por las motivaciones expuestas. Adver Devolver estos autos al Tribunal de origen. I por única vez al Magistrado Mario Maidana, haciéndole saber que el instituto de la excusación debe ser utilizado con suma cautela y sólo cuando la imparcialidad se vea comprometida por causa debidamente justificada y Su inobservahcia puede generar las responsabilidade establecidas en las leyes correspondientes Anotar, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Joner Ante mí: Cesar Aniurfo Eugenio Jiménez R. Ministro DER 1o. María Rita Monges Dos San Secretaria SECRETARLA SUPERA S
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