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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABG SILVIO FERNANDO CHIRIFE, EN: RUBEN DARIO VILLALBA ALFONSO / FABIO ANDRADE S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Cesar POD 12. 03 Se 8:106 821 ESTADISTICA CIVIL A. I. N. 957 Asunción, 5 denoviembr del 2.024. - El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto 19 Silvio Fernández Chirife contra el A.I. Nº 407, del 7 de Diciempse del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. Nº 389, del 24 de Noviembre del 2.023, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por Auto Interlocutorio N 389, del 24 de Noviembre del 2.023, el Tribunal de Apelación, resolvió: "1. - TENER por desistido del recurso de nulidad al Abg. SILVIO CHIRIFE en representación del Sr. FABIO RODRIGUEZ ANDRADES, y desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas en el orden causado, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, al Incidente de Intervención Excluyente deducido por el Abg. JORGE ANTONIO ESPINOLA BARRIOS en representación de la señora IRIS ROSALBA AGUERO, y disponer LA REVOCATORIA del A.I. N° 61 de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de Curuguaty, Abg. VICTOR DARIO GODOY CHAMORRO, dejando sin efecto la medida cautelar de Prohibición de Innovar decretada, debiéndose comunicar la disposición a la Dirección General de Los Registros Públicos para su cumplimiento. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4. - ANOTAR..." Gard Artículo 403 del Código Procesal Civi1 estaplese: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro SODICIA del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios en general, en aquellos que miten un juicjo posterior, no se da este/recurso. Procederá también SECRETARIA contra las re ueiones aginarias dey Tribunal Apelación que usen gravame irreparable o decidan incidente". Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secreteria Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el Auto Interlocutorio N 389, del 24 de Noviembre del 2.023, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:- Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamento. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir a los votos precedentes en el sentido de que corresponde no hacer lugar a la queja por recurso denegado interpuesta. No obstante, se debe aclarar que el A.I. N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2023, no se enmarca en ninguna de las previsiones del artículo 403 del Código Procesal Civil, por las consideraciones que se pasan a exponer. De las constancias de autos se advierte que por A.I. N° 407 de fecha 7 de diciembre de 2023 (fs. 16/17) el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, resolvió denegar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Silvio Fernando Chirife, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2023, cuya parte resolutiva ha sido citada en el voto precedente.- En este caso, en virtud del A.I. N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2023 (fs. 01/10) el referido Tribunal desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hizo lugar al incidente de intervención excluyente a favor de la Sra. Iris Rosalba Aguero, además, revocó el A.I. N° 61 de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de innovar decretada por dicho Juzgado. Se observa, pues, que el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación ha revocado en su totalidad la resolución dictada en Primera Instancia, por ello, tanto la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto como la de revocar el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar ya no pueden ser recurridas por las partes. Vale decir, y cono se mencionó en el voto precedente, el dictado del A.I. N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2023 importó una revisión por parte del Tribunal del decisorio de Primera Instancia, como consecuencia de la interposición de un recurso vertical, por ende, lo resuelto por el Tribunal de Apelación se encuentra firme, por haber transitado y haberse decidido en doble instancia.
19 20 CORTE SUPREMA SOs JUSTICIA JUICIO: 'RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABG SILVIO FERNANDO CHIRIFE, EN: RUBEN DARIO VILLALBA ALFONSO / FABIO ANDRADE S/ MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ESTADIS ESTADISTICA CIVIL , 6 -11- 2024 en caso de considerarse que el auto interlocutorio currido posee fuerza de sentencia definitiva en razón de haber dado luido el proceso, o bien, en razón de haber puesto fin al litigio, como lo pretende la parte recurrente, se debe mencionar que, de todas maneras, la resolución en cuestión resulta inapelable ante la máxima instancia. El art. 403 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, establece que: "...Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso." (las negritas son propias). Así pues, el resultado obtenido en un proceso previo y autónomo de medida cautelar -ya sea otorgamiento de la medida, su rechazo o levantamiento- no es óbice ni impide una posterior discusión respecto de la procedencia de la medida en cuestión; vale decir, y en el caso específico que nos ocupa -levantamiento de una medida cautelar de prohibición de innovar- no existe un derecho extinto del solicitante, sino que, por el contrario, la misma pretensión podría ser discutida nuevamente en un juicio posterior. Por ello, la decisión del Tribunal de Apelación de revocar el A.I. N° 61 de fecha 16 de febrero de 2023 y de dejar sin efecto la medida cautelar decretada, resulta a todas luces irrecurrible. Por último, respecto del decisorio que acoge favorablemente el incidente de intervención excluyente a favor de la Sra. Iris Rosalba Agüero, si bien consiste en una cuestión propuesta y resuelta únicamente ante el Tribunal de Apelación, lo que evidencia su carácter originario y, en principio, su posible recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia; el carácter originario de la decisión no es suficiente motivo para admitir el recurso, ya que, de todas maneras, no se cumplen con los demás requisitos exigidos por el art. 403 ya mencionado, pues, no es susceptible de causar gravamen irreparable a la parte apelante. En este sentido, se advierte que la intervención como tercero excluyente solicitada por la Sra. Iris Rosalba Aguero ha sido realizada a los efectos de procurar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble que, según lo invocado por dicha parte, sería de su propiedad, vale decir, dicha intervención resulta una pretensión completamente accesoria que se adscribe a las resultas de lo que ocurre con la medida cautelar estudiada. En otras palabras, la solicitud de intervención excluyente por si sola no tiene virtualidad jurídica sin una pretensión válida y fundamentada para estar en juicio que la acompañe: por ende, al resultar irrecurrible la pretensión principal relativa a la extinción de la medida cautelar decretada, la intervención otorgada al tercero excluyente ya no es susceptible de causar gravamen irreparable a ninguna de las partes. Por todas las consideraciones que preceden, el A.I. N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2023 se torna irrecurrible ante la máxima instancia y, por ende, el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abg. Silvio Fernando Chirife, en representación del Sr. Fabio Rodríguez Andrades, debe ser rechazado. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Silvio Fernández Chirife contra el A.I. Nº 407, del 7 de Diciambre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, por los fundamentos explicitados. REMITIR estos autos al Irtbunal de origen ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro 40001 Antenis Banang Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: meno Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria CORTE SUPRES SECRETARIA
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