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1093 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXEDIENTE: R.H.P. DEL ABG. FERNANDO A. MORA EN: ASISTENCIA CREDITICIA S.A. C/ CERRO PAÚ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". POD ER SECRETARIA copas ESTADISTICA CIVIL A.I.N. 958 -7 -11-2024 gos lope a 7. Asunción, 5 de noviembre de1 2.024.- VISEOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Manuel Fuster Castellano, contra el A.I. N- 768, con fecha 13 sieyetiembre del 2.024 dictado por esta sala de la Excelentisima Corte Suprema de Jisticia, y; CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio Nº 768, de fecha 13 de Setiembre del 2.024 se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al Apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." . En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como via para impugnar las resoluciones de referencia. El artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Igualmente, el artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios sriginados dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Además, el artíc 178 del Cóchgo Procesal Civil estatuye: La resolución scbre caducidad será apelable. En tercera stancia será susce 101€ de reposición." Alberto Martinez Simon Minigtro Eugenio Jiménez Re Ministro Cenar Garan NRUC Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que declaró operada la caducidad de esta instancia, por lo que se pasará al reexamen de los fundamentos del Auto Interlocutorio N° 768, de fecha 13 de Setiembre del 2.024, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia.- Analizadas las constancias de autos, se advierte que por A.I. N° 630 de fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, declaró la caducidad de instancia de los recursos interpuestos por el Abogado Fuster M. Castellano.- Contra la mencionada resolución el Abg. José M. Fuster Castellano, interpuso recursos de apelación y nulidad. Por A.I. N° 794 con fecha 1 de diciembre de 2022 (f. 26) el Tribunal concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la firma Asistencia Crediticia Integral S.A. contra el A.I. N° 630 de fecha 7 de octubre de 2022. Seguidamente, fue elevado esta Sala Civil, en fecha 12 de diciembre de 2022. Luego, en fecha 26 de diciembre de 2022, se presenta el Abogado Fernando Andrés Mora a deducir recusación "sin expresión de causa", contra el señor Ministro Alberto Martínez Simón. Dicho, incidente fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio Nº854 de fecha 6 de noviembre de 2023.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 0?7 103 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXEDIENTE: R.H. P. DEL ABG. FERNANDO A. MORA EN: ASISTENCIA CREDITICIA S.A. C/ CERRO PAÚ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". (31/231 UDICIA SECRETARIA SUPREMA Finalmente, fue dictada la providencia de fecha noviembre. de 223, que dispuso: "Autos" "Ahora bien, pasando a analizar los fundamentos del recurso puester el recurrente alega que no ha operado la caducidad de instancia en razón de que el expediente estuvo fuera de la Secretaría durante un periodo de tiempo superior a tres meses debido a la tramitación de una recusación. Afirma, además, que la inactividad procesal no puede serle atribuida a su parte, ya que 10se le notificó la devolución del expediente en el tiempo oportuno. Dicho argumento no encuentra asidero legal, por lo que la tesis propuesta no puede ser acogida. La razón es sencilla: el Código Procesal Civil establece específicamente que el régimen de notificación que norma a la providencia antedicha, se encuentra dispuesto en el art. 133 del C.P.C. Ahora, el diligenciamiento de la notificación cedular establecido en dicho artículo, requiere - a no dudar- la instancia de parte interesada, quien debe abonar al ujier el viático establecido por la Corte suprema de Justicia, conforme 10 indica el art. 11 de la Acordada N° 516/08: "Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vinculados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado o Iribunal, percibirán el importe del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio.".- Así pues especialmente cédula, surge que onstituido en car de este cuerpo norma que se encuentra establecido para regir la: notificaciones por notificación de la mentada providencia se ha cesal de fa parte resada, en este caso, apelante. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Ri Bener Ministro Girars MRUA Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria En otros términos, quedaba a cargo del apelante el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada.- Desde el dictado de la mentada Providencia hasta el pedido de Caducidad de Instancia solicitado por el Abg. Fernando Andrés Mora, ha transcurrido un plazo superior a seis meses sin que la Parte interesada se haya presentado a instar apropiadamente el proceso, conforme 1o dispuesto por el art. 172 del Código Procesal Civil, que dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes" Como se dijo, la Providencia que obra a f. 30, que había dispuesto: "Autos", fue dictada el 14 de noviembre del 2023, sin que el recurrente haya instado o tramitado lOs Recursos interpuestos por su parte. Por ello, y como lo señaláramos líneas más arriba, en atención a 10 dispuesto en el art. 172 y concordantes del Código Procesal Civil, la caducidad de instancia ha sido correctamente declarada, por lo que el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado a este respecto.- Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: En el sub examine, el Abogado José Manuel Fuster Castellano, contra el A.I. N° 768, con fecha 13 de Setiembre del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en los términos del escrito que rola a fs. 36/37. El citado Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al Apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." (Es. 34). La cuestión sometida a decisión es si procede o no el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio dictado, que será resuelto como consecuencia de interpretaciones de las normas contenidas en las siguientes disposiciones: I) Artículo 178 del Código Procesal Civili Y II) Artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia".-
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXEDIENTE: R.H. P. DEL ABG. FERNANDO A. MORA EN: ASISTENCIA CREDITICIA S.A. C/ CERRO PAÚ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". -11- 2024 hogue topea Prado primera disposición determina que la Resolución que Caducidad en Tercera Instancia será susceptible del de Reposición. La segunda normativa establece que las Resoluciones de Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y "tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, páginas 54 y 55, Editorial Abeledo-Perrot). Por las motivaciones pergeñadas el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías disímiles: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos interlocutorios que regulan honorarios originadas en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, los Autos Interlocutorios que declaran Caducidad de Instancia, como en este caso.- En ese orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por contra legem. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José Manuel Fuster Casto lano, contra el A.I. N- 768, con fecha 13 de Setiembre del 2.024 dictado por esta Sala de la Excelentísima corte supréma de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el "considerando de la presente Mesolución. - Anotar, registear y notificar. Alberto Martinez Simon Abg. María mí: ta Monges Dos Santa esen Sintunid Eugenio Timénez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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