Contenido completo: 110890.pdf

CORTE /SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 00 21 PODER SECRETARIA 01 02 DECIAN DISTICA CONL A.I. N° 978 Asunción, " de naiemblde 2024.- VISTO: El Incidente de Nulidad deducido y el Recurso de Aclaratoria interpuesto Parel Abg. Ratael A. Blanco S. contra el A.I. N° 260 de fecha 04 de abril de 2024, dictado por'esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: LA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: La resolución recurrida, resuelve: "DECLARAR mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos, respecto de los apartados "]" y "2" de la resolución recurrida. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Moreno Ruffinelli contra el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; en consecuencia; REVOCAR el apartado "3" del A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debiendo imponerse las costas a la parte perdidosa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. COSTAS, en esta instancia, a la parte perdidosa. ANOTAR... "- Es menester mencionar que, el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "1.-) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ ALCALÁ en representación de la actora, contra el A.I. N° 615 de fecha 23 de julio de 2013, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, a cargo entonces de la Abog. MAXIMA MEZA. 2.-) REVOCAR PARCIALMENTE el A.I. N° 615 del 22 de julio del año 2013, especificamente EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DE INTERESES MORATORIOS, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3.-) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 4.-) ANOTAR... "- El Abg. Rafael A. Blanco S. fundó el recurso mencionando que junto con el mismo deduce incidente de nulidad de actuaciones, expresa que, el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, es nulo, ya que el Tribunal al dictarlo no tuvo en cuenta que el Abg. Miguel Darío Esquivel Meza, no tenía intervención en autos al momento de presentar la fundamentación de recursos.- Menciona que ya al dictarse el A.I. N° 615 de fecha 22 de julio de 2013, al apelar el Abg. Roberto Moreno Rodríguez Alcala se presentó solicitando y reconociéndosele su personería por providencia de fecha 30 de julio de 2013. Agrega que, a fs. 606 de autos, obra el escrito presentado por el Abg. Hugo Enrique Amarilla Martínez, quien anteriormente solicitó intervención, siéndole reconocida la misma por providencia de fecha 12 de marzo de 2013, dejando de lado al Abg. Roberto Moreno Rodríguez Alcala, no siendo válida ninguna presentación realizada por el mismo.- Meu Dr. Mag. Neri E. Villaba F. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Merta Rita Monges Doo Salatos Secretaria Alega que, no obstante el Abg. Roberto Moreno Rodríguez Alcala, solicita nuevamente intervención, siéndole reconocida, como ya se ha dicho, por providencia de fecha 30 de julio de 2013, sin que se le haya reconocido su personería al Abg. Miguel Darío Esquivel Meza, ya que el proveído de referencia reconoce de manera singular a un solo abogado, es decir, a Roberto Moreno Rodríguez Alcala, y no de manera plural o conjunta y de darse a la inversa, y tener por reconocida la personería de Miguel Darío Esquivel Meza, entonces de igual manera, el recurso de apelación y nulidad ya fue interpuesto por un profesional sin mandato, teniendo en cuenta que el reconocimiento, no era sin revocar mandato.- Por tanto, a su criterio, el Abg, Miguel Darío Esquivel Meza, funda recursos, sin mandato, siendo que el anterior ya estaba en intervención en el juicio o de darse de manera contrapuesta aún es peor, porque la apelación entonces fue mal planteada y concedida, siendo nulo todo lo asentado en el proceso.- Menciona que es absurdo que ante un acto procesal irregular, se impongan también costas a la perdidosa, solicitando se analice también este punto con la declaración de nulidad.- Finalmente, alude que ninguna de las actuaciones sin reconocimiento alguno de personería fueron ratificadas para subsanar el desliz material y procesal en el que se ha incurrido, solicitando la nulidad de todo el fallo.- Primeramente, analizaremos el incidente de nulidad deducido. Recordemos que el régimen de nulidades procesales contempla dos vías de impugnación -siempre que los impugnantes ostenten la calidad de parte en el expediente-, a saber, el incidente y el recurso. El incidente es la vía para impugnar los vicios en las actuaciones judiciales; mientras que el recurso de nulidad, conforme con el art. 117 del Cód. Proc. Civ., se da contra las resoluciones dictadas en violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes.- Las nulidades procesales, por regla general, son todas relativas, y la ocasión para impugnarlas igualmente debe ser ejercida de forma oportuna según lo reglado en el código de forma.- El Art. 114 del C.P.C. dispone: "Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:...b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado..."- La parte recurrente no ha impugnado oportunamente dichas irregularidades o vicios en la instancia correspondiente. El incidente de nulidad interpuesto en esta etapa, no es eficaz para impugnar irregularidades procesales o actuaciones supuestamente viciadas, si la parte recurrente no ha impugnado oportunamente dichas irregularidades o vicios en la instancia correspondiente. Pese a la entidad que pudieran tener o no los vicios aducidos, las nulidades procesales, como se ha dicho, por regla general, son todas relativas, y la ocasión para impugnarlas igualmente debe ser ejercida de forma oportuna según lo reglado en el código de forma. Al no hacerlo así, las actuaciones quedan consentidas y su presunta invalidez no puede ser alegada en alzada. Opera la preclusión y, en consecuencia el vicio es convalidado.- DenV 3 по ged 30 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 162/61 B Apelaciones® haber dictado resolución, se dio por concluida la tramitación ante dicha > instancia. La falta de impugnación, a través de la vía idónea tuvo el efecto de consentir el acto. Portanto, la oportunidad para impugnar dichas actuaciones se encuentra preclusa y no puede servir de sustento para una nulidad en esta instancia.- Por tales motivos, considero que corresponde el rechazo del incidente de nulidad planteado.- En cuanto al Recurso de Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil establece: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..."- De la lectura del Auto Interlocutorio recurrido, se advierte que todas las pretensiones deducidas en esta alzada han sido atendidas; en efecto, no existen omisiones, cuestiones dudosas u obscuras, así como tampoco errores materiales, sino más bien, un intento de modificar lo sustancial de la resolución, por lo que cabe desestimar el agravio. - Por lo demás, cabe recordar que el recurso de aclaratoria solo puede estar dirigido a la parte resolutiva del fallo, y no a sus consideraciones; sin que se pueda, por expresa prohibición normativa, alterar el sentido de la decisión adoptada, como evidentemente pretende el recurrente.- A SU TURNO EL MAGISTRADO NERY VILLALBA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al voto de la Ministra Llanes, en el sentido de RECHAZAR el incidente de nulidad y el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el A.I. de la CSJ N° 260 de fecha 4 de abril de 2024, por compartir los mismos fundamentos, y agrego cuanto sigue con respecto al incidente de nulidad:- El Abog. Rafael Blanco, bajo patrocinio del abogado Pedro Florentin, se presenta a interponer "RECURSO DE ACLARATORIA contra lo resuelto en el A.1. N° 260 de fecha 04 de abril de 2024 y deducir INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el citado fallo dictado, solicitando, por un lado, se sirvan esclarecer un punto y anular la resolución... "- Como cuestión previa debe analizarse si el incidente planteado reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que, de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, no pudiendo estudiarse el fondo de la cuestión que se plantea.- En el presente caso, el incidente de nulidad deducido en esta instancia recursiva por el Abg. Rafael Blanco es referente al A.I. N° 260 de fecha 04 de abril de 2024, por lo que debe ser rechazado "in limine" por su notoria inviabilidad e improcedencia (art. 184 del C.P.C.), al no ser el medio idóneo de impugnación de las resoluciones judiciales (art. 117 del C.P.С.).- 3 En este punto, cabe aclarar que los RECURSOS son los únicos medios de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía, estando vedada la posibilidad de revisar una decisión del órgano jurisdiccional vía incidental.- Al respecto, el art. 117 del C.P.C. dispone: "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones". Así también, el art. 184 del C.P.C. expresa: "Rechazo in limine. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada...".- Igualmente, como el Auto Interlocutorio objeto de impugnación fue dictado por una de las Salas de Corte Suprema de Justicia, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nro. 609 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Por consiguiente, no se puede dar trámite ni estudiar la cuestión planteada en el incidente al no ser objetivamente impugnable por este medio (incidente) el A.I. N° 260 de fecha 04 de abril de 2024, por lo que corresponde rechazar "in limine" el incidente de nulidad interpuesto por el Abg. RAFAEL BLANCO. Es mi voto.- Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Incidente de Nulidad deducido por el Abg. Rafael A. Blanco S., por los fundamentos expuestos.- RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Rafael A. Blanco S. contra el A.I. N° 260 de fecha 04 de abril de 2024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante m Dr. Mag Neri E. Villalba F. MINIS BO DE JUSTI Abg. Marte Rita Monges Don Santos Secretaria 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.