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145.2020 PARA UA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOGADO RAÚL MONGELOS EN VICTORINO SOTO MENDOZA C/ MUNICIPALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO ILEGAL Y ANTE LA FALTA DE REINTEGRO Y OTROS. A.I. Nº .. 977 22 2 Asunción, 1l de nociembre del 2.024.- JUSTICIA SECRETARIA SUPRE 11 -11- 2024 ESTO : El pedido de regulación de honorarios a profesion Jales formulado por el Abogado Raúl Mongelos, a I. 1, las demás constancias de autos y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, en el citado escrito, el profesional solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia.- En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 1 de la Ley 1376/88 impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en juicio. Así, de las constancias de las compulsas de los autos principales, se advierte que los trabajos por los que se solicita el justiprecio de los honorarios no constituyen trabajos que hagan al trámite propio de la instancia recursiva, originada como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, cuyos agravios fueron expresados por Victorino Soto Mendoza, bajo patrocinio de la Abogada Lisa Martinez González. En consecuencia, el trabajo realizado por el peticionante no dio mérito al dictado del Acuerdo y Sentencis N° 121 del 18 de diciembre del año 2.019 emanado de esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la imposición de costas pertinente (fs. 198/219)). En efecto, los trabajos realizados por el peticionante son los urgimientos de pronto despacho para el dictado de resolución de fondo 5. 177, 178, Alberto Martínez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro mela Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 179, 180, 181, 187, 188, 190, 191, 194, 196 Y 197) , luego de que la instancia ya fuera enteramente sustanciada, y los escritos obrantes a fs. 221 y 223 en los cuales patrocinó a la parte actora a fin de darse por notificada del Acuerdo y Sentencia dictado en los autos principales y por el cual comunicó la agregación por cuerda, a este expediente, de compulsas de los autos principales. En suma, estas son cuestiones ajenas al trámite propio de la instancia, empero no constituyen un incidente en los términos del artículo 180 del Código Procesal Civil, a los efectos de la aplicación del artículo 22 de la Ley 1376/88. Por todo ello, no cabe más que estimar los honorarios en jornales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1376/88. Dicho 10 anterior, es menester mencionar que el artículo 4 establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro de cálculo no puede excluir las remuneraciones por labor en días inhábiles, dada la naturaleza de la actividad profesional del Abogado, que no está limitada a días hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para trabajadores a jornal resulta impropio para cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario del trabajador mensualizado, y no del jornalero. Al ser así, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30. Ello, a la fecha, asciende a la
SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA JUICIO: R.H.P. DEL ABOGADO RAÚL MONGELOS EN VICTORINO SOTO MENDOZA C/ MUNICIPALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO ILEGAL Y ANTE LA FALTA DE REINTEGRO Y OTROS. - ã$3.277, según el Decreto N° 1909 de fecha 17 de junto® de 3 024. en virtud de los trabajos realizados, corresponde establecer los honorarios profesionales del Abogado Raúl Mongelos, en el carácter de patrocinante, en 8 jornales, que ascienden al total de G. 746.216. Ahora bien, cabe referir que, por A.I. N° 567 del 9 de setiembre de 2.020, esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia remitió de oficio estos autos a la Sala Constitucional a fin de obtener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad -o no- del artículo 29 de la ley 2421/04. Dicha decisión fue arribada sobre la base de que el artículo 29 de la Ley 2421/04 resulta aplicable al caso, por cuanto la labor profesional del Abogado Raúl Mongelos se verificó bajo la vigencia de dicha ley. Al respecto, en ocasión de integrar la Sala Constitucional en reemplazo de uno de sus miembros naturales, este Magistrado ha declarado invariablemente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley 2421/04, por cuanto contraría el principio de igualdad; puesto que para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2.023 y Acuerdo y Sentencia N° 560 de fecha 30 de octubre de 2.023). Asimismo, se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex artículo 260 de la Constitución y artículo 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excelentisima Corte suprema de Justicia ex art 259 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 609+95; considera que se expuzo, ademas, los motivos las dem as Salas de la Excelentísima por los que se Corte pugena giménez Re Apherto Mirener Simon Ministro • Manuel pejesús Ramírez Candi MINISTRO Santos Suprema de Justicia no tienen competencia para tal declaración, así como tampoco los órganos de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del citado artículo 3 y los artículos 14 y 15 de la Ley 609/95; pues, ninguna norma constitucional -ni legal- les otorga competencia para ello. No obstante, realizada la consulta pertinente, la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en llamativa decisión, que no fue unánime y, desde luego no es compartida por esta magistratura, que en reiteradas ocasiones ha planteado la consulta constitucional sobre la inconstitucionalidad de la norma referida, por Acuerdo y Sentencia N° 491 de fecha 10 de mayo de 2.024, resolvió: "NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente." (sic) (f. 28). En esta tesitura, al no evacuarse la consulta constitucional respectiva y al carecer esta Sala Civil de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas, no queda más que aplicar lo establecido en el artículo 29 de la Ley 2421/04 en el presente caso.- Así pues, el artículo 29 de la Ley 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, Su responsabilidad económica patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo 19. 19919
CORTE SUPREMA 112200 DEJUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOGADO RAÚL MONGELOS EN VICTORINO SOTO MENDOZA C/ MUNICIPALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO ILEGAL Y ANTE LA FALTA DE REINTEGRO Y OTROS. regular la Ley conforme del berán atenerse los jueces de la República para honorarios a costa del Estado. Queda modificada 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", a esta disposición" Entonces, con la aplicación de la reducción prevista en el artículo 29 de la Ley 2421/04, el justiprecio de los honorarios profesionales debe ser establecido en la suma de G. 373.108. En cumplimiento de la Acordada N° 337 de fecha veinte y cuatro de noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A. - que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. AUDICIA Atendiendo a los puntos indicados, a la calidad en la que intervino el Abogado y de conformidad con los artículos 1, 4,5 y concordantes de la Ley 1.376/88, y conforme con el artículo 29 de la Ley 2421/04 corresponde regular los honorarios del Abogado Raúl Mongelos por los trabajos realizados en esta Instancia, en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS SETENTA TRES MIL CIENTO OCHO (G. 373.108), fijando el monto del Impuasto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ (G. SECRETARIA 37.3101. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Comparto las consideraciones esgrimidas por el Ministro preopinante en cuanto la forma de cálculo; sin embargo, difiero en cuanto al monto en que fueron regulados honorarios y respecto de la utilización dell jornal Eugenio Jiménez Ri Alberto Martinez Simon Miniatro Ministro menos Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreraría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO diario a los efectos de realizar el cálculo de honorarios profesionales. El Art. 40 de la Ley N° 1.376/88 establece. "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son Los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital." La normativa transcripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales.- En este sentido, el Decreto No 1.909, de fecha 17 de junio de 2.024, establece en su artículo No 1: "Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro coma cuatro por ciento (4,4%) con relación al establecido según Decreto No 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas" En su artículo No 2: "Establécese el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2024 en dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos nueve guaraníes (G. 2.798.309. - y el
U SECRETARIA CORTE SUPREMA A JUSTIC 21.11 JUICIO: R.H. P. DEL ABOGADO RAÚL MONGELOS EN VICTORINO SOTO MENDOZA C/ MUNICIPALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO ILEGAL Y ANTE LA FALTA DE REINTEGRO Y OTROS. - 2024 nal mirimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete 18 guaranieg (G. 107.627. →), de conformidad con el artículo 1° de este decreto" El Decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario para actividades diversas no especificadas es de G. 107.627, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4, de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde como jornal diario.- En esta tesitura, tenemos que el Abg. Raúl Mongelós Schneider solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados como Abogado Patrocinante de la Parte actora, por los trabajos realizados y detallados en el voto que antecede. Así, se considera que la suma equivalente a 7 jornales por el carácter de Patrocinante del Abogado peticionante, resulta acorde a los trabajos realizados por el regulante en representación de la Parte actora y gananciosa, en atención a los parámetros establecidos en el art. 21 y 25 de la Ley Arancelaria. Sobre el monto así obtenido se debe aplicar la reducción prevista en el Artículo 29 de la Ley N° 2421/04, en atención a lo resulto por Acuerdo y Sentencia N° 491, de fecha 10 de Maye del 2.024 (fs. 24/28 de autos). Todo 10 cual arroja la suma total de G. 376.695. Empero, como existe una infima diferencia entre el monto aquí arribado y el establecido por el Señor Ministro preopinante fijado en G. 373.108 (GUARANÍES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO), cabe adherir a este último valor. A dicha suma correspondiente (GUARANÍES TREINTA cotresponde adicionar el V.A., que asciende SIETE MIL TRESCIENTOS 10% G. 37.310 DIEZ), de Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ministro Secretaria conformidad a lo dispuesto por Acordada Número 337/04. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me permito disentir con el colega Ministro preopinante Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los siguientes fundamentos: El Abg. RAUL MONGELOS SHENEIDER, solicita 1a regulación de sus honorarios profesionales, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva. Así se observa en el expediente principal que, en esta instancia recursiva intervino como patrocinante, en ese carácter presentó varios escritos de urgimiento de pronto despacho. . Al respecto, para el cálculo de los honorarios que corresponde al mencionado profesional, corresponde considerar el Art. 5 de la Ley 1376/88 que dispone: "La participación ocasional de un abogado en juicio, basteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales", debiendo otorgar 3 jornales mínimos, resultado la suma de Gs. 322.881, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. 107.627, por los trabajos realizados en esta instoldo,. recursiva, en el juicio de referencia. Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme al Art. 5 de la Ley Nro. 1376/88, corresponde REGULAR los honorarios profesionales al Abg. RAUL MONGELOS SHENEIDER, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva como patrocinante en la suma de Gs. 322.881.-
18/197, 21 JUICIO: R.H. P. DEL ABOGADO RAÚL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MONGELOS EN VICTORINO SOTO MENDOZA C/ MUNICIPALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO ILEGAL Y ANTE LA FALTA DE REINTEGRO Y OTROS.- 1 -11- 2024 En Relación al Impuesto al Valor Agregado que debe ES abonar sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 322.881 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer la suma de Gs. 32.288. ES MI VOTO. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios del Abogado Raúl Mongelos por los trabajos realizados en esta Instancia, en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO (G. 373.108), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SIETE MIA TRESCIENTOS DIEZ (G.037.310) - registra y notificar. Alberto Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. María Rita Mongen Dos Santoa Secrecepta
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