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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, PRIMERA SALA EN EL JUICIO: "JUAN GUSTAVO ORTEGA SEGOVIA C/ GREEN EXP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANÍES".- A.I. Nº 974 Asunción, ll de noiembre del 2.024.- 11 -11-2024 seginda, sala consra la excusación de la Magistrada Geraldine Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera 1ar ambos de la Capital, y; Beses Anterio Garan CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por providencia de fecha 20 de Diciembre del 2.023, la Magistrada Geraldine Cases se separó de entender en el Juicio, por hallarse comprendida en la causal establecida en el Art. 20, inciso j) del C.P.C, - de aplicación supletoria en virtud a lo dispuesto en el Art. 6 C.P.T- y Art. 21 del mismo cuerpo legal -decoro y delicadeza- con el Abogado Juan UDICI José Bernis y el estudio jurídico al cual pertenece, a raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por el mismo en rodes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en SAO relación a su persona y de los fallos emitidos por la misma CORTE SECRETARIA novoro JUSTICIA como Magistrada, que la han agraviado y ha generado en su fuero interno resentimiento respecto de éste. (f. 4 y vlta). La Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme lo establece el in fine del Art. del C.P.C. Y señaló que la Magistrada Impugnada en excusación refirió: ...excúseme de entender en este y todos aquellos procesos en os que ejerza la representación el Abogado Juan José Bernis Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro Abg. Marie Rin Monge Dos Saatos Secretario y el Estudio Jurídico al cual pertenece..", que la excusación es insuficiente porque la Magistrada no ha realizado una manifestación pormenorizada indicando quienes son los profesionales que integran el estudio jurídico del Dr. Juan José Bernis. Alegó que el resentimiento al cual refiere el Art. 20 del C.P.C., solo se puede sentir hacia personas físicas y no hacia empresas como lo señala la Magistrada inhibida (fs. 1/2) • En ese orden, el Art. 22 del C.P.C. establece que, el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación, y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. Así también, el Art. 14 de la Ley Nº 6814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autoriza la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un Juicio o investigación, sabiendas que halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistrado o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fundada y en caso de no concurrir ésta surge la obligación del Magistrado reemplazante de impugnarla. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Geraldine Cases. En ese orden de ideas, cabe decir que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, PRIMERA SALA EN EL JUICIO: "JUAN GUSTAVO ORTEGA SEGOVIA C/ GREEN EXP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". P CRINO DISTICA -II- conocimien determinado proceso cuando 'imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Art. 20 del C.P.C., en los claros términos del art. 21 del mismo cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender que la excusación se habría producido por la causal contenida en el literal "j" del mencionado Art. 20 del C.P.C. ese respecto, tenemos que, para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el Art. 20, inc. j), del C.P.C, pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes o sus representantes que se manifiesten por hechos conocidos o por actos carectos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial.- Beiur Antoro Juraz En el caso, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendida con el Abg. Juan DL. raíz de las publicaciones peyorativas realizadas por el mismo UDICIA José Patricio Bernis, en la causal de resentimiento, a en redes sociales y medios periodísticos de gran circulación, en relación su persona y de los fallos emitidos por ésta SECRETARIA morarons como Magistrada Dicha circunstancia, en efecto, podría nfluir en. su ánim a la hora de juzgar imparcialidad y afigura por sí misula un hacho grave de lecoro. La alegación dicha currencia es co pidera, por la propia Ley como Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro URIO Abg. Maria Ria Mongen Dos Santon Steretarie causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C Y en el art. 14 de la Ley Nº 6814/2021.- En estos autos el Abg. Juan José Bernis ejerce la representación de la parte actora, conforme surge de la Carta Poder que obra en el expediente electrónico, y en dicho carácter ha solicitado intervención en este juicio, lo que le ha sido concedido por providencia de fecha 10 de agosto del 2.022, dictada por el Juzgado en 10 Laboral del Sexto Turno. En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación de la Magistrada de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separación de la jueza excusada, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad ecuanimidad que aquella. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales".- En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que: Las normas sobre excusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues 1o esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, lo manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03) JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, PRIMERA SALA EN EL JUICIO: "JUAN GUSTAVO ORTEGA SEGOVIA C/ GREEN EXP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANÍES". - -11-2024 11 -III- apreciagi y ponderación de las mismas, tratando de < si preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del Juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes.... Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juezi imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el fuero intimo.- Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa l..l y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes. Brown Sti oon estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que, como he señalado líneas arriba, el sentimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Art. 20 del C.f.C., forma parte del fuero intimo y subjetivo de la misma. Con 11o, considero que se ha cumplido con la obligación de 10 DICIAL la jueze de dar razón de la causal de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. Y en el Art. 14, inciso a), de la Ley Nº 6.814/21. En consecuencia, por SECRETARIA correspande no hacer lugar a Magistrada Sandra Bazán, Mier Trabajer Segunda Sala, las motivaciones señaladas, la, impugnación ormulada por la ro dềl Tribunal' de Apelación excusación de la contro Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro ABg, Mería Rita Mesges Dos Santos Secretaria Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Capital y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, en el sentido de no hacer lugar a la presente impugnación, y se agrega cuanto sigue: - Sobre la causal contenida en el artículo 20, literal "j" del Código Procesal Civil, se debe recordar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni apartados injustificadamente.- En este sentido, el artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente incidente al superior..".
• SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, PRIMERA SALA EN EL JUICIO: "JUAN GUSTAVO ORTEGA SEGOVIA C/ GREEN EXP. S.A. S/ DESPIDO p9 li 0213) 121273 81 191 -11- 2024 195106/071 GUARANÍES".- Si bien® norma citada atribuye al juez reemplazante el PalabRa, pavos lesalmente estabieciãos que puedas das diagas a deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que la magistrada Geraldine Cases ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado SU separación que sustenta la causal invocada resentimiento- como justificación de ella, consistente en las expresiones vertidas en su contra por el Abogado Juan José Bernis, que generaron sentimientos negativos en su fuero interno y lo que afectaría su deber de imparcialidad, según sus propias manifestaciones. Así pues, la Magistrada inhibida ha cumplido con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en los términos de la mismax ya que ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. de separación, no se la puede considerar improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el literal Adel Artículo 201 del Cód go Procesal sido explicada de manera detarlada. Alberto Martinez Simon Finalmente, es pertinente por alto Minero Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dor Santos Secretarla lo relatado por la magistrada Geraldine Cases Monges en relación con las supuestas palabras ofensivas e indecorosas utilizadas por el Abogado Juan José Bernis que, de ser ciertas, podría tratarse de una extralimitación de la crítica a los fallos, la cual debe ser realizada siempre dentro del marco del respeto y objetividad acerca de las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas en juicio. Al respecto, es menester recordar a los magistrados que ante la inconducta de las partes y sus abogados, cuentan con las facultades disciplinarias establecidas en el Artículo 17 del Código Procesal Civil y Artículo 236 del Código de Organización Judicial o, en su defecto, con la remisión de los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Acordada Número 1597/2021 y su modificatoria Acordada Número 1647/2022, para la investigación del caso y aplicación de sanciones, si así correspondiere. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde desestimar la impugnación. planteada por Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capitali y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación
S. van CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06 07 rabajo, Primera motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribuna Anotar, regist y notificar Alberto • Martinez Simon Ministro JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, PRIMERA SALA EN EL JUICIO: "JUAN GUSTAVO ORTEGA SEGOVIA C/ GREEN EXP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANÍES". ambos de la Capital, po las de origen Tisar Srip io Garas Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro * SECRETAR. Abg. Marín Ria Morges Dos Santos Secretarta
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