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JUICIO: "ERCILIA COLMÁN C/ NIÑA SILVINA VILLASBOA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" 01 \ 92. 1.0314 Pe 1 10 07190) 11 -11- 2024 si que Lopez Franco Es A. I. N° 973 Asunción, de naiembre del 2024.- la contienda negativa de competencia suscitada /Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Turno situado en la ciudad J.A. Saldivar, Circunscripción Judicial Central y el Juzgado de Paz situado en la ciudad Nueva Italia, Circunscripción Judicial Central, У; CONSIDERANDO: Que, los Abogados Alicia Bogado y Daniel Rodríguez se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, a promover Juicio de nulidad de acto jurídico en representación de Ercilia Colmán, contra Niña Silvina Villasboa, a fin de lograr la nulidad de un documento de cesión de derechos y acciones de contenido supuestamente falso, sobre Derechos Hereditarios de Su mandante, en el Juicio sucesorio de Mónica Colmán, según los términos del escrito de promoción de demanda, que obra a fs. 42/45. Tener inutio Gorage Por Providencia del 19 de Julio del 2022, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, Abg. Ignacio A. Pane, tuvo por iniciado el Juicio ordinario por nulidad de acto jurídico y ordenó el traslado a la demandada por todo el plazo de Ley.- CIA La demandada Niña Silvina Villasboa se presentó a plantear excepciones de incompetencia y prescripción como SECRETARIA previas y de especial pronunciamiento, manifestando -en cuanto SUPREMAD a la primera excepción-, que recibió los Derechos y acciones sobre la fracción de un inmueble, de parte de Ercilia Colmán, y que a consecuencia de dicha cesión de Derechos se presentó al Juicio sucesorio de Mónica Colmán, fi de formalizar dicha cesión. Sostiene que el fuicio suce es tramitado Ante el Juzgado de z de la ciudad de Nueva Italia por 10 en consideración al Fueto de at racción que ejercen las Alberto Martinez Simon Ministro прим Abg. María Ria Monges Dos Seato Lugenio liménez R Ministro sucesiones, deberá remitirse el expediente de nulidad de acto jurídico para su tramitación en el Juzgado indicado. De dichas excepciones, se dio traslado a la parte actora, quién en su escrito de contestación a las mismas, a fs. 62/64, realizó mención alguna respecto la excepción de incompetencia opuesta. Por A.I. N° 1.426 del 29 de noviembre del 2022 (fs. 68/69), el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, resolvió admitir la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y remitir los autos al Juzgado de Paz de Nueva Italia, Circunscripción Judicial de Central. En los argumentos de la citada resolución, el Juez Ignacio A. Pane manifestó que rige para la demanda de nulidad de acto jurídico el fuero de atracción pasivo de los juicios sucesorios y, además, la cuantía del contrato de cesión de derechos y acciones impugnado es de G. 1.500.000, por lo que no es competente para entender en el presente juicio. Recibidos los autos, la Jueza de Paz de la Ciudad de Nueva Italia dictó el A.I. N° 338 del 28 de noviembre de 2023, por el cual resolvió declararse incompentente para entender en el presente juicio, entabló la contienda negativa de competencia y remitió los autos a esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Entre sus argumentos, explicó que, en primer lugar, el monto de G. 1.500.000 no fue establecido por las partes, en atención a que el contrato de cesión de derechos que se pretende anular en el presente juicio, a fs. 36/38, se realizó a título gratuito. Luego, que el juicio sucesorio de la Sra. Mónica Colmán se tramita ante el Juzgado a su cargo, pero el mismo no ejerce fuero de atracción en este caso, pues la causante no participó del acto jurídico cuya nulidad se pretende.- Recibidos estos autos ante esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se dictó la providencia
JUICIO: "ERCILIA COLMÁN C/ NIÑA SILVINA VILLASBOA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" Eer Sand @ SECRETARIA ESTADIS 202" 9e 2 opez Franco desmarzo del 2024, por la cual se ordenó la remisión 17 Retienda de competencia al Ministerio Público, para que el dictamen correspondiente. La Fiscal Adjunta, Patricia Rivarola, remitió el Dictamen N° 442 del 11 de abril del 2024 (fs. 110), en el cual explicó que, si bien se trata de un contrato de cesión de derechos hereditarios de un juicio sucesorio existente, el mismo no está directamente relacionado con la causante ni constituye una reclamación contra la sucesión, de dicho modo, no es una acción promovida en contra de esta ni del acervo hereditario, sino por la titularidad del mismo, por lo que no se cumplen los requisitos para que opere el fuero de atracción. Por providencia del 24 de abril del 2024, se agregó el Dictamen Fiscal y se llamó "autos para resolver" Planteada así la contienda, corresponde ahora el estudio de la misma y la determinación de cuál de los Juzgados es competente para entender en el presente juicio. Garaz Es importante enfatizar competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con 10 que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo.- Al respecto, la Doctrina explica: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de 12 ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decidir más de un magistrado ser competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven vari órganos judiciales su incompetencia respecto de un p. roceso. No se trata, pues, de una Vivergenci entre part sino entre jueces,. si bien la cuestión pua originarse en la actividad Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Secretari Des Sante de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria"l. Así pues, según l0 relatado líneas arriba, tenemos que en el caso en estudio se ha suscitado, propiamente, una contienda negativa de competencia, puesto que tanto el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J.A. Saldívar, como la Jueza de Paz de la ciudad de Nueva Italia, se declararon incompetentes para entender en el juicio. En concreto, la contienda de competencia gira en torno al fuero de atracción, instituto que, en los juicios en los que se halla involucrado un patrimonio como universalidad jurídica -juicios universales-, produce el efecto principal de desplazar la competencia natural y ordinaria de los jueces?.- En efecto, como es sabido, los procesos de sucesión tienen la característica de ser universales en cuanto tienen por finalidad la liquidación y distribución de la totalidad del patrimonio de una persona fallecida. Por ende, el instituto del fuero de atracción rige en este tipo de juicios, según la clara disposición del art. 733 del C.P.C.3. De ello también da cuenta el art. 2449 del C.C.4, 1 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, ARAZI, Roland. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Segunda Edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, Tomo I, pg. 81 2 Podetti, J. Ramiro. Tratado de la Competencia. Ediar Editores. Buenos Aires, Argentina. Pág. 482 3Art. 733 C.P.C.: Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. 2449 C.P.C.: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición interpuestas universales contra sus coherederos; garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecuciór de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
JUICIO: "ERCILIA COLMÁN C/ NIÑA SILVINA VILLASBOA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"-. 1820 7e1 12109 que enume las demandas que necesariamente deben plantearse ante el juez de la sucesión. BE HELE sentido, según el instituto del fuero de atracción, todas las demandas promovidas contra una sucesión o que puedan afectar el patrimonio del causante, deben ser atendidas por un único juez, con la finalidad de facilitar la liquidación, división y distribución de los bienes relictos entre los herederos y el pago de las deudas que afectan dicho patrimonio. Por supuesto, ello implica una excepción a la regla de competencia natural que, de esa manera, se ve alterada y desplazada hacia el órgano que atienda la sucesión. imagen el caso de autos, el Juez del Segundo Turno de J.A. Saldívar resolvió, de conformidad con el art. 733 del C.P.C., remitir el juicio de nulidad de acto jurídico al Juzgado de Paz de Nueva Italia, en el que se encuentra radicado el juicio sucesorio de la señora Mónica Colmán, dado que en aquel lo que se pretende anular es la cesión de derechos y acciones respecto a la fracción de un inmueble que forma parte del acervo hereditario de la causante.- Ahora bien, el fuero de atracción que ejercen los procesos sucesorios es siempre de carácter pasivo, lo que quiere decir que solo puede activarse cuando la sucesión se constituya en sujeto pasivo de una pretensión que es planteada UDICIA por un tercero o, en otras palabras, cuando la sucesión sea demandada en el marco de una relación procesal. Sin embargo, en el caso de autos, resulta claro que no nos encontramos ante una pretensión dirigida contra la SECRETARIA sucesión de Mónica Colmán. Por el contrario, es la heredera Ercila Colmán quien promovió la demanda de nulidad de acto jurídico contra Niña Villasboa respecto de un bien supuestamente, rtenece al acervo heredi r1o de quer la causante.- ==- vald decir, se trata de oha pretension personal que sucesora hereditaria asume la ead de sujeto en la activo • pas te actora, por lo que no aplicable la norma del Alberto Martinez Simon Eugenia Jiménez R Ministro fuero de atracción para desplazar la competencia primigenia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, hacia el Juzgado de Paz de Nueva Italia, donde radica el juicio sucesorio de Mónica Colmán. Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "...Faz activa de la universalidad. Debe marcarse, finalmente, que la unidad procesal no comprende tampoco todo lo relativo a la faz activa de la universalidad. De allí que si los herederos tienen que accionar contra terceros, sean las acciones reales o personales, deberá someterse a la competencia común, con abstracción de la vigencia del fuero de atracción..."5. En conclusión, teniendo en cuenta que la demanda de la señora Ercilia Colmán fue promovida por la supuesta falsedad de un documento entre esta y la Sra. Niña Silvina Villasboa, resulta aplicable la regla general y ordinaria en materia de competencia. Es decir, no se produce en este caso el desplazamiento de competencia que provoca el fuero atracción en otras circunstancias. Ahora, antes de concluir, cabe realizar precisiones respecto de los efectos de algunas excepción de incompetencia. Sobre el punto, el art. 232 del C.P.C. dispone claramente que "Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda." No obstante, el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de J. Augusto Saldívar ignoró esta disposición normativa y decidió remitir los autos al Juzgado de Paz de Nueva Italia, lo que resulta contrario a derecho.- Sin embargo, dicha situación, además de haber sido solicitada -extrañamente- por la propia excepcionante (f. 57, tercer párrafo del escrito de oposición de excepciones), fue consentida por las partes, pues el A.I. N° 1.426 del 29 de 5 Maffia, Jorge. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I. Editorial Depalma. 3ra. Edición. Pág. 69.- #: 119110*
102. JUICIO: "ERCILIA COLMÁN C/ NIÑA SILVINA VILLASBOA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" -11- 2024 , noviembre convalidado dicho trámite.- no fue recurrido, con lo que quedó pese a que el juicio de nulidad de acto jurídico debía haber sido archivado, quedando a cargo del interesado iniciar una nueva demanda ante quien corresponda, nos encontramos ante la situación descripta líneas arriba consentida procesalmente, debiendo ser remitido este juicio al órgano competente para entender en él. Así las cosas, y de conformidad con los fundamentos expuestos, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, para entender en este juicio, debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado y notificar al Juzgado de Paz de la ciudad de Nueva Italia, Circunscripción Judicial de Central, librando al efecto el correspondiente oficio. en virtud de las razones explicitadas, la Por tanto, Excelentísima; POL LUDICIA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno situado en la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, a cargo del Abg. Ignacio A. Pane. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno, J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. Oficiar al Juzgado de Paz situado en la ciudad Nueva Italia, Circunscripción Judicia de Central, anoticiándole de la decisión. Anotar, rary not fican Alberto Martinez Simon Antrentá é Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
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