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VELICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: DA SILVA AUTOMOTORES S.A.C.I. C/ IGINIO ESPÍNOLA ARÉVALOS Y OTRO S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. Nº 970 20 ESTADI -11-2024 Asunción, ll de navembre del 2.024.- era ae: La impugnacion planteaca por a Conjuez uliara Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en 10 el Egipcarers al, primera sala, circunseriación Judicia altO Paraná, contra la inhibición del Conjuez Julio Ávalos Crovato, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Etour suturia Geog Conjuez Julio Ávalos Crovato se separó de entender en el Juicio, por Providencia con fecha 24 de Junio del 2.024 alegando: "Habiendo sido recusado sin expresión de causa por la abogada Estelvina Fernández, representante convencional de la señora Nelia Rosa Gauto Quiñónez, sepárome de entender de la presente causa" (fs. 9). La argumentación expuesta por la Magistrada impugnante, a £s. 10/11, menciona la extemporaneidad de la recusación "sin expresión de causa". Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte ] ¿uprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los bunales de Apelación; El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor SECRETARIA demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez marcada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales Apelación (...)" El Código rocesal Civil, al regular la tramitación y portunidad c 1 recusación "sin expresión- de causa" dispone el Artici 1lo 25 in fine que la facultad debe ser .../// Eugenio Jiménez R. Ministro Alberte Martinez Simon Ministro Mena Abg. Marie RHa Menges Dos Seetos Secretarte ...I//... ejercida: "(..) Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". El Artículo 27 a su vez explicita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en primera presentación; y el demandado, su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces (...) de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". De las normas ut supra transcriptas y las constancias de autos, resulta atendible lo manifestado por la impugnante, conforme a las siguientes actuaciones. Por Providencia con fecha 5 de Abril del 2.024 se llamó "Autos". En fecha 17 de Mayo del 2.024 fue retirado el Expediente conforme constancia del cuaderno de secretaría, suscripto por la Abogada Estelvina Fernández, y devuelto en fecha 27 de Mayo del 2.024 (fs. 2). La Parte recusante dedujo recusación "sin expresión de causa" en fecha 27 de Mayo del 2.024 (fs. 3/8).- La recusante ha sido notificada a su de la Providencia "Autos" con el retiro del Expediente en fecha 17 de Mayo del 2.024, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Procesal Civil, por ello la recusación incoada en fecha 27 de Mayo del 2.024 deviene extemporánea, por no haber ejercido -en tiempo y forma- el Derecho de recusación establecido por la norma procesal vigente, dentro de los tres días de haber quedado firme la primera Providencia o Resolución firmada por el Conjuez recusado. Así entonces, resulta atendible lo manifestado por la Conjuez impugnante, debido a que el plazo para ejercer el Derecho de recusación establecido por la norma procesal vigente, se encontraba notoriamente fenecido al momento de la recusación. En virtud a las argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación planteada por la Conjuez Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, .../1/...
BLICA CORTE SUPREMA DE: JUSTICIA 01 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: DA SILVA AUTOMOTORES S.A.C.I. C/ IGINIO ESPÍNOLA ARÉVALOS Y OTRO S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO". 11) 18| 19/20 PODER * SUPREMA sircunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibiciónadel Conjuez Julio Ávalos Crovato, integrante del de Apelación en lo Civil Y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en 10 que hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgámiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto resuelve hacer lugar a la impugnación plantea por la Magistrada Juliana Giménez Portillo contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, por ser la recusación planteada contra este último, notoriamente extemporánea y agrego cuanto sigue: Cabe expresar que esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación de la primera resolución dictada, dirigida únicamente a las partes que tengan intervención en el trámite de alzada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación ydel órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado apoyarse en criterios jurídicos bajetivos que tracen fendero de ulterior continuidad, a fin no vulnerar los pringipios de imparcialidad, .../11... Eugerio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro моло Abg. María Rita Mongey Dos Saatos secreteris ...///... razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, por cualquiera de las partes, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactísima, por cuestiones conceptuales sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicará continuación. En cuanto al, adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte".- Entonces, el dies a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación, y el dictado de una orden de trámite. En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que .../1/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: DA SILVA AUTOMOTORES S.A.C.I. C/ IGINIO ESPÍNOLA ARÉVALOS Y OTRO S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO". - 2024 ESTADI il recursos, -III- S @dicte es, de ordinario, la que llama a fundar bien puede no ser así, por las características dey proceso.- "Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el dies a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista resolución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ordenatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 del C.P.C. son, sencillamente, una orden del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten conclusión: en efecto, tratándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar. Este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiamiento, o como este caso, con el retiro del expediente, que importa notificación de todas las actuaciones cumplidas las resoluciones dictadas (art. 132 del C.P.C.), con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración del Tribunal, y con ello obtiene todas las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa. Empero, también produce al presentarse ante el Tribunal solicitando cualquier petición o trámite. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; ...111... ...111... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Conjuez Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Conjuez Julio Ávalos Crovato, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, confirmar la competencia del Conjuez excusado, de conformidad a "Considerando" de la Resolución. NOTIFICAR a la Conjuez subrogante al Conjuez confirma TIR esto autos al Tribunal ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Alperto Martinez Simon Ministro Ministro origen. Ante mí: uRuas. SECRETARIA coros JUSTICIA Abg. María Ria Monger Des Sastos Secretaria
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