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31124 LORII SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCA BENÍTEZ RIVAS C/ FRANCISCO BENÍTEZ LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A. I. Nº...948. 18 19/20 Eran Anteri LUDICIAS PO SECRETARIA 1180) amoros 03 Asunción, 4 denoviembre del 2.024.- STICA CIVIL ESTA! -11-2024 Ronor ite La impugnación planteada por Roberto Líder Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Segunda Sala, contra la inhibición de Graciela Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Parag OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Graciela Ortiz de Villalba se inhibió de entender en estos autos en fecha 5 de Octubre de 2.023 (f. 6) debido a la recusación sin expresión de causa planteada en su contra por Francisca Benítez Rivas, Parte actora.- Roberto Líder Macoritto impugnó dicha excusación y arguyó que la recusación sin expresión de causa resulta improcedente por imperio del Artículo 27 del Código Procesal Civil. Señaló que la recusación sin causa deviene extemporánea puesto que Graciela Ortiz de Villalba ya había intervenido, anteriormente, en el estudio de otros recursos; sostuvo que su competencia ya había quedado firme (f. 8/8v1to.). Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por Roberto Líder Macoritto, contra la inhibición efectuada por Graciela Ortiz de Villalba. Así las cosas, a los efectos de resolver la cuastión planteada, debe realizarse breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos.- De las constanetas de 10} autos principales que obran por cuerda a este expediente se observan qu por A.I. N° Boz de de 2.021, el Juzgado de Primera Eugenio Jiménez R URuG Alberto Martinez Simon Abg. María Rita Monges Dos Santos Instancia en lo Civil y Comercial de Quinto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "I. DIFERIR el estudio y consideración de la Excepción de Falta de Acción deducida por la Abg. MIRTHA RAMIREZ SALINAS, en representación del Sr. FRANCISCO BENITEZ LOPEZ, al momento de dictar. sentencia, conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - II. ANOTAR..." (f. 4 de los autos principales). Contra dicha resolución la Abogada Mirtha Ramírez Salinas, representante convencional de la parte demandada Francisco Benítez López, interpuso los recursos de apelación y nulidad (f. 5 de los autos principales). Dichos recursos fueron concedidos por el Juzgado por providencia de fecha 20 de julio de 2.021 (f. 6 de los autos principales). Seguidamente, por A.I. N° 55 de fecha 3 de marzo de 2.022 el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS lOS reCUrSOS de apelación y nulidad interpuestos en fecha 19 de julio de 2021 por la Abg. Mirtha Ramírez Salinas contra el A.I. N° 502 de fecha 14 de julio de 2021, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, una vez firme ejecutoriada que fuere la presente resolución; 3. ANOTAR..." Cabe precisar que, conforme con las constancias de los autos principales, el citado interlocutorio fue la única actuación de los miembros del Tribunal de Apelación respecto de lOs recursos interpuestos contra el A.I. N° 502 de fecha 14 de julio de 2021. Posteriormente, tras sucesivos trámites propios de la Primera Instancia, el Juzgado dictó el A.I. N° 795 de fecha 14 de setiembre de 2.023, por el cual resoivió: "I.-) DECLARAR OPERADA, la CADUCIDAD de la Instancia en los autos caratulados "FRANCISCA BENITEZ RIVAS C/ FRANCISCO BENITEZ LOPEZ S/ NULIDAD DE ACIO JURÍDICO", conforme a los
OD. 2R U DICTAL SECRETARIA JUSTICIA ORdE SUPREMA JUICIO: "FRANCISCA BENÍTEZ RIVAS C/ FRANCISCO BENÍTEZ LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". JUSTICIA -11- 2024 fundatiento expuestos en el exordio de la presente resolución. II.-) IMPONER las costas en el orden causado. TIT• Y ANOTAR." (fs. 11/12 de los autos principales). Contra la citada resolución la parte actora, Francisca Benítez Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuso los recursos de apelación y nulidad (f. 13 de los autos principales). Dichos recursos fueron concedidos por el Juzgado por providencia de fecha 19 de setiembre de 2.023 (f. 9 de los autos principales). Así pues, por providencia de fecha 25 de setiembre de 2.023 el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, dispuso: "Autos, fundamente sus recursos el apelante. Notifíquese por cedula" (f. 14 de los autos principales). Dicha providencia fue notificada a la parte actora, Francisca Benítez Rivas, por cédula de notificación de fecha 28 de setiembre de 2.023 obrante a f. 15 de los autos principales. Luego, Francisca Benítez Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, presentó recusación "sin expresión de causa" contra la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba en fecha 4 de octubre de 2.023, oportunidad en que se presentó a fundar los recursos interpuestos contra el A.I. N° 795 de fecha 14 de setiembre de 2.023 (fs. 17/21). De esta manera, como se mencionó más arriba, la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba se excusó de entender en estos autos por providencia de fecha 5 de octubre de 2.023 (f. 6 y posteriormente, en virtud del proveído de fecha 10 de octubre de 2.023, el Tribunal de origen dispuso: "Vista la intibición de la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, intégrense estos autos con el Magistrado Roberto Líder Macoritto del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala confarme al orden que sigue. Notifiguese" (f. 07). Consecuentemente, el Magistrado Boberto Lf * Macoritto impugnó la excusagión en los término ya refe Bron Artunis Barra Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretarla Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia...". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su Artículo 3, literal g). En efecto, la disposición legal transcrita establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin causa" una sola vez en cada juicio "a un" Juez de primera instancia y de los Tribunales de Apelación. En ese sentido, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un solo Magistrado en cada instancia. Asimismo, cabe referir que el Artículo 27, a su vez, expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Conforme con dicha norma vale decir que la facultad para recusar "sin expresión de causa" a un Magistrado del Tribunal de Apelación podrá ejercerse "únicamente" dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera Providencia que dicte, conforme 10 dispone
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCA BENÍTEZ RIVAS C/ FRANCISCO BENÍTEZ LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 21 2024 expresamente el Art. 27 del Código Procesal Civil. Esta postura,sya fue señalada en casos análogos (Vide: Auto 6i H 218 / Interlocutorio N- 515, de fecha 18 de Agosto del 2.020 y Auto Interlocutorio N° 243, de fecha 3 de Mayo del 2.022).- En el caso de autos, si bien los autos principales fueron elevados anteriormente ante los mismos miembros del Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, a fin de estudiar los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N° 502 de fecha 14 de julio de 2.021 dictado en Primera Instancia, no fue hasta la notificación de la providencia de fecha 25 de setiembre de 2.023 -por cédula de notificación obrante a £.15 de los autos principales- que la parte actora -Francisca Benítez Rivas- pudo disponer de la facultad para recusar sin expresión de causa a un miembro del Tribunal; asimismo, cabe precisar que si bien la providencia de fecha 25 de Septiembre de 2.023 no fue - propiamente- la primera resolución dictada por el Tribunal, fue la primera que se hizo saber a la recusante. En adición a ello, la recusación fue planteada dentro de los 3 días hábiles con los que contaba su parte para ejercer el derecho a recusar sin expresión de causa, por lo que la misma deviene temporánea. Por los motivos expuestos, la excusación deviene procedente, por 10 que corresponde rechazar la impugnación incoada por el Magistrado Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Magistrada Graciela Ortiz SUPREMA de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,. Primera Sala, ambos la Circunscripción Judicial Alto Paraná en consecuencia se debe devolver estos autos al Tribun l de origen, conform con el Art. 33 del Códi Procesal yil.- _ Cerr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante. No obstante, considero oportuno agregar algunas consideraciones con respecto a la cuestión atinente a la temporaneidad de la recusación, cuestión que en el caso particular resulta meramente académica y no reviste mayor trascendencia en cuanto al resultado. 111111111111 En este orden de cosas, respecto de la oportunidad para recusar, cuestión que guarda relación con la admisibilidad del planteo, ya he sostenido en otras ocasiones que la facultad para recusar 'un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación incoada por Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en 10
CORTÉ SUPREMA JUSTICIA® -4 -11- 2024 JUIC "FRANCISCA BENÍTEZ RIVAS C/ FRANCISCO BENÍTEZ LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - • Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de 1a Judicial Alto Paraná, por las motivaciones DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen ANOTAR, registrar y osificar. Circunscripción expuestas. Erner Sitio no Garace Eugenio Jiménez Ry Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro POD AUDICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA apon JUSTICIA Gio
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