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Cierr LUDICTAT ODER SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MIEMBRO EMILIO GÓMEZ BARRIOS C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. GREGORIO ALBORNOZ A. Y RUBEN ESTIGARRIBIA EN "PROTO MEZA C/ AMERICA DEL PILAR QUIÑONEZ DE E. S/ INTERDICIO DE RECOBRAR LA POSESIÓN".- RECIBIDO ESTADIOTICA CIVIL - 4-11-2024 (20) A. I. Nº....??? Asunción, A de naiembre del 2.024.- VISTOS: La impugnación planteada por Emilio Gómez Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Xito Paraná, contra la inhibición del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro de la Segunda Sala Civil y Comercial del Tribunal de Apelaciones y;- CONSIDERANDO: El Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato se ShuBio inhibió del Abogado Gregorio Albornoz Almaraz y se excusó de entender en estos autos en fecha 16 de Julio del 2.024 (f. 01). Alegó que dicha circunstancia se justifica por la existencia de "...una situación en particular y de público conocimiento, respecto a los autos caratulados DERLIS ANTONIO FERREIRA JIMÉNEZ Y OTROS C/ GOBERNACIÓN DEL ALTO PARANÁ S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, que corrosivamente me liga con el Abg. GREGORIO ALBORNOZ ALMARAZ [...] apoderado de ROSA LILIANA BURGOS ELIZECHE hermana de mi cónyuge VIRGINIA BURGOS ELIZECHE..." (sic), y consecuentemente, fundamentó su inhibición en la causal de decoro y delicadeza contenida en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Magistrado Emilio Gómez Barrios impugnó dicha excusación diciendo que: "Los autos mencionados por el Magistrado en su excusación, son completamente independientes y no guardan relación alguna con el expediente actual. Los hechos, las partes involucradas y las circunstancias son distintas. La imparcialidad del Juez en el caso no se /ve comprometida por una relación familiar con alguien que no es parde en'este litigio, y el mismo tampodo invoca otra relación con el Abg. Albornoz, que en este jui, pretende la regulación Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Kita Monges Dos Sant Secretaria de sus honorarios profesionales por los servicios realizados como consta en autos.." (sic). Así las cosas, debemos tratar de determinar 1 a procedencia de la impugnación formulada por el Magistrado Emilio Gómez Barrios, contra la inhibición efectuada por el Magistrado Julio Ávalos Crovato. El Artículo 22 del Código Procesal Civil expresa 10 siguiente: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no 1o hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior (.]". Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. El Artículo 21 del Código ritual dispone: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". Esta normativa debe ser estudiada armónicamente con lo establecido en el Artículo 22 ya referido anteriormente. Así las cosas, se observa que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse del juicio cuando existan otras
CORTE SUPREMA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MIEMBRO EMILIO GÓMEZ BARRIOS C/ LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. GREGORIO ALBORNOZ A. Y RUBEN ESTIGARRIBIA EN MEZA C/ AMERICA DEL PILAR DE 202k causales QUIÑONEZ RECOBRAR LA POSESIÓN". enumeradas en el Artículo 20 del Código Procesal le impidan pronunciarse con imparcialidad, malegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. En el presente caso, el Magistrado que pretende apartarse invocó como motivo de su inhibición la causal de "decoro", en razón de las circunstancias acaecidas en los autos "DERLIS ANTONIO FERREIRA JIMÉNEZ Y OTROS C/ GOBERNACIÓN DEL ALTO PARANÁ S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" que 10 relacionan con el hecho de que el Abogado Gregorio Albornoz Almaraz haya sido apoderado de Rosa Liliana Burgos Elizeche - hermana de su cónyuge, según refirió- en dicho expediente, y que esta situación tiene la virtualidad de incidir en su deber de juzgar la causa imparcialmente. De l0 expuesto precedentemente se puede observar una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas que justificarían la invocación del Artículo 21 del Código Procesal Civil, ya que el Magistrado se limita a indicar cuestiones obrantes en el expediente mencionado en el párrafo anterior -sin siquiera acompañar copias del mismo o de excusaciones anteriores-, y no ha aportado prueba alguna que permita determinar los extremos apuntados. Como es lógico, la circunstancia que pretenda fundamentar la causal prevista en el Artículo 21 del Código de Forma debe ser específicamente alegada y probada de forma debida, a los efectos de poder verificar la veracidad y la gravedad que amerite el apartamiento del juez natural de la causa. Finalmente, no es ocioso recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos à su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber légal que resulta insoslayable, de modo que no les es . permitido. apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que la justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil ya citado, debe ser circunstanciadamente referida y probada de forma debida. Por tanto, al no encontrarse cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento del excusado por la causal de decoro y delicadeza invocada, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada por el Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Magistrado Julio Ávalos Crovato; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Magistrado Julio Ávalos Crovato, por las motivaciones expuestas. 11hn Ante mís URuM Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SER SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA
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