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Causa: "Aníbal Eduardo Gamarra sl Abuso Sexual en Niños (art. 135 A. Ley 6002/2017). N° XX-XXX".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Aníbal Eduardo Gamarra s/ Abuso Sexual en Niños (art. 135 A. Ley 6002/2017). N° 1385-2023", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de agosto del XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de agosto del XXX, confirmó la S.D. N° XX de fecha 03 de julio del 2024XXX.- 2. El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas Para conocer la vo por al Causa: "Aníbal Eduardo Gamarra s/ Abuso Sexual en Niños (art. 135 A. Ley 6002/2017). N° XX-XXX".- -2- en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La resolución fue notificada en fecha 05 de Setiembre de 2024, y se interpuso el recurso de casación en fecha 17 de setiembre de 2024, al octavo día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Fátima Ramona Riveros Maqueda interpone el recurso de casación en representación del procesado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4492 del CPP. 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...I". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Aníbal Eduardo Gamarra s/ Abuso Sexual en Niños (art. 135 A. Ley 6002/2017). N° XX-XXX".- -3- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación.- 8. Como agravio, la impugnante manifiesta que la resolución del Tribunal de Apelación es totalmente infundada, y que el Tribunal de Sentencia tomó como base para la fundamentación la declaración de la señora E.F.C.N. sin tener en cuenta las demás declaraciones y además ha transgredido el principio In Dubio Pro Reo.- 9. Este agravio resulta inadmisible, la recurrente manifiesta la falta de fundamentación de la Sentencia impugnada, pero no establece cual es el vicio de la sentencia en cuanto a su fundamentación según lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, su escrito recursivo se limita a transcribir normativas, pero no explica las razones por las que el Tribunal de Alzada incurre en falta de fundamentación en la sentencia atacada, por consiguiente, este agravio no se adecua a las exigencias legales y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso planteado, por sus mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Aníbal Eduardo Gamarra s/ Abuso Sexual en Niños (art. 135 A. Ley 6002/2017). N° XX-XXX".- -4- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento verifique aquí
Causa: "Aníbal Eduardo Gamarra s/ Abuso Sexual en Niños (art. 135 A. Ley 6002/2017). N° 1385-2023".- -5- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de agosto del XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA PEL OD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL ES Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GEN DEL RE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 60 D
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