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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MENDOZA PEREZ Y ALBA JAZMIN ARZAMENDIA CABRERA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y c/ AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS S/ HOMICIDIO CULPOSO". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Auria Celeste Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia Y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí; y, -————— CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - Auria Celeste Villalba invocó la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí; refirió que el citado órgano jurisdiccional se caracteriza por su criterio inquisitivo, por estar formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890. Añadió que cree comprometida gravemente su imparcialidad, por su formación en los paradigmas opuestos a los puntales del proceso acusatorio.- La Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, en carácter de presidenta del Tribunal recusado, remitió el informe correspondiente, en el que expresó: "I...] este Tribunal de Apelación se halla integrado por los Magistrados JAVIER DEJESUS ESQUIVEL GONZALEZ Y ROSALINDA GUENSI...]ya se hallan recusados en carácter de Miembros del Tribunal Multifueros, y en tal sentido han elevado su informe... en lo que concierne a esta Magistratura, la parte recusante en una atípica actitud plantea recusación con expresión de causa, realizando una afirmación totalmente sin sentido y no acompaña elementos de prueba que sean conducentes y determinantes para un eventual apartamiento del caso...". Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. misma está prevista en el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelacióni..."; como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez • tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28, literal "g", dispone: "Ia Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación" La recusante alegó la existencia de motivos suficientes para sospechar la falta de imparcialidad de los Magistrados recusados. Sustentó la incidencia en la causal establecida en el numeral "13" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, que dispone cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: (...1 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad • independencia". En relación con la recusación planteada contra el Dr. Javier Dejesús Esquivel González, ésta deviene inoficiosa, en razón de que el mismo ya no integra el Tribunal de Apelación, por haber sido designado, por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Defensor General del Ministerio de la Defensa Pública. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MENDOZA PEREZ Y ALBA JAZMIN ARZAMENDIA CABRERA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS C/ AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS S/ HOMICIDIO CULPOSO". En lo que respecta a la incidencia contra los demás integrantes del Tribunal de Alzada, sustentada en la causal establecida en el numeral "13" del Artículo 50 del Código de Rito Penal, se advierte que la misma no ha sido acreditada. Y es que, la misma debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. Es menester señalar que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso. En este orden de ideas, cabe resaltar que el Artículo 112 del Código Procesal Penal dispone: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...". En el mismo sentido, pero aludiendo específicamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal establece: "I...] La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Por todo 10 dicho, corresponde declarar inoficiosa la recusación deducida contra el Dr. Javier Dejesús Esquivel González, y no hacer lugar a la recusación promovida contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí. las Magistradas Inocencia Alfonso de Barreto y Rosalinda Guens. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: - Con respecto a la recusación en contra del Dr. Javier Dejesús Esquivel González, corresponde declararla INADMISIBLE el estudio de la misma, ya que el mismo, no se encuentra prestando servicios como miembro del Tribunal de Apelaciones, por haber sido designado como Defensor General. Asimismo, corresponde declarar INADMISIBLE 1a recusación deducida contra las Magistradas Inocencia Alfonso de Barreto y Rosalinda Guens, ya que si bien, la recusante invoca como motivo de separación, el previsto en el Art. 50 numeral 13 del C.P.P., alegando que el Tribunal de caracteriza por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa, por estar formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890; sin embargo, de su escrito de recusación surge que la recusante no ha explicado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad de las magistradas recusadas encuentran comprometidas, más bien basa su presentación en una disconformidad con el criterio asumido por los miembros del mismo Tribunal al haber dictado el A.I. N° 363 de fecha 16 de agosto del 2021, 10 cual, no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. • Además, el código otorga al interviniente disconforme con las resoluciones judiciales, los resortes tendientes a su rectificación, no siendo la recusación uno de ellos. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. De las constancias de autos tenemos que la recurrente AURIA CELESTE VILLABA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado ha planteado recusación con causa en contra de todos los miembros del Tribunal de Apelaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MENDOZA PEREZ Y ALBA JAZMIN ARZAMENDIA CABRERA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y c/ AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS S/ HOMICIDIO CULPOSO". Penal adolescente y Niñez Y Adolescencia de la circunscripción judicial de Paraguarí, los jueces: INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, JAVIER DE JESUS ESQUIVEL GONZALEZ Y ROSALINDA GUENS, invocando la causal prevista en el art. 50, numeral 13 del Código Procesal Penal. En su escrito de referencia, la recurrente expone entre otras cosas que los magistrados recusados han sido formados dentro de los parámetros del sistema penal inquisitorio; vigente durante la época de aplicación del Código Penal de Teodosio González del año 1890, por 10 que considera que la imparcialidad de los mismos se halla gravemente comprometida al no considerar la presunción de inocencia y otros parámetros vigentes en la Constitución Nacional y pactos ratificados por el Paraguay. Igualmente, se encuentra agregado a estos autos el informe elaborado por los miembros del tribunal recusados, quienes exponen que la causal invocada y los argumentos esgrimidos por la recusante carecen de sustento lógico y principalmente de elementos de pruebas, constituyéndose simplemente expresiones sin sentido y sin caudal probatorio que las avalen, solicitando el rechazo del incidente en cuestión. A partir de estos hechos, es pertinente a continuación pasar a realizar un análisis pormenorizado de la situación planteada: -—————————- Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna Para conocer la validez del documento, verifique aquí. circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- De las constancias de autos surge que la recurrente procede a recusar a los Magistrados INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, JAVIER DEJESUS ESQUIVEL GONZALEZ Y ROSALINDA GUENS; invocando el Art. 50 inc. "13" del C.P.P. alegando pérdida de confianza en cuanto a la independencia e imparcialidad de los mismos por haber dictado una resolución desfavorable a las pretensiones del justiciable y por no respetar la presunción de inocencia, estando formados en el marco del proceso penal anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MENDOZA PEREZ Y ALBA JAZMIN ARZAMENDIA CABRERA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y c/ AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS S/ HOMICIDIO CULPOSO". En el caso que nos ocupa el recurrente, -como ya se ha expuesto precedentemente- solo funda la causal de su recusación por el hecho de que los jueces han dictado una (1) resolución que fue desfavorable a sus pretensiones, no acreditándose por ningún medio probatorio, algún hecho o acto que haga suponer la falta de independencia imparcialidad de los magistrados recusados. En este orden de cosas, y del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada por el recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se advierte, ni existe un aval probatorio en cuanto a la supuesta falta de independencia o imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- Igualmente, se debe destacar el hecho de que el Magistrado JAVIER DEJESUS ESQUIVEL GONZALEZ fue designado por esta Corte Suprema de Justicia como Defensor General en el mes de mayo del año 2024, por 10 que corresponde declarar inoficiosa la recusación en contra del mismo. En cuanto a las otras magistradas recusadas no se observa entidad suficiente en el incidente deducido que amerite considerar la causal invocada, por lo que igualmente corresponde el rechazo del incidente de recusación con causa presentado por la recurrente. Por otra parte, siempre importante señalar que, en caso de considerarse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene su disposición las herramientas procesales correspondientes que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, manifiesto mi adhesión al voto del Sr. Ministro preopinante Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DI. EUGENIO JIMENEZ ROLON; Y en consecuencia considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. Es MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSA la recusación deducida por Auria Celeste Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Dr. Javier Dejesús Esquivel González.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por Auria Celeste Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra las Magistradas Inocencia Alfonso de Barreto y Rosalinda Guens, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de Paraguarí. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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