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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01, 03 106 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. Cl LA LILIA Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUVO". ANO: 2022. N° 2301. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y nurut floyse Lopez Frd hủ" En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Marzo , del año dos mil viinti cinro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. C/ LA LILIA Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Ana González Ledezma, en nombre y representación de la firma La Lilia S.A. y de los Señores Susana Romero y Fernando Puentes Romero. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La Abogada Ana González Ledesma, representante de la firma La Lilia S.A. y del Señor Fernando Puentes Romero, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. C/ LA LILIA Y OTROS S/ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 2.- Afirmó la excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3.- Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abogado Fernando Peroni, y solicitó el rechazo de la excepción, al considerar que el planteamiento carece de todo fundamento substancial y que es inadmisible en tanto no se hallan agotados los recursos ordinarios, habida cuenta que la excepcionante podrá, en su caso, recurrir al juicio ordinario posterior al ejecutivo a efectos de ejercena defensa de los supuestos derechos negados. Cesar M. Diesel Junghann Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Miniscro Abg. Juliolc. Pavon Martinez Secretario 4.- La Fiscal Adjunto, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Gilda Villalba Tottil, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 1637 del 30 de agosto de 2022). 5.- Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". 6.- Conforme se desprende de la norma legal transcrita, adviértase que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de Expediente Nro. 757 del 2022 inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.- 7.- Ingresando ahora al análisis puntual del debate, tenemos que el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el articulo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 8.- En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcrita, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto y en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que él mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. 9.- En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. 10.- En tal sentido, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien, restringe el debate procesal, no obstante, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11.- Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad 2
00 COKIE SUPREMA DE JUSTICIA 04 05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. C/ LA LILIA Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUVO". AÑO: 2022. N° 2301. RES ESTADIS A CIVIL 2023 de largar tutela jurisdiccional al orédito. En la época actual, ello se traduce en una politica *%egislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento Incausal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la s' sentencía ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidac del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)" 12.- No debe perderse de vista que en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada sólo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 13.- Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"2 14.- Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal.- 15.- Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepcion opuesta, Es mi voto.- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia d uenos AireS esas Mi Ediosa Astres & lenos Aires. Año 1991. Pág. 657. 2 Manual de DerechistEß afCivil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Añò 2003. Pág. 702.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Secretario Ministro A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permite agregar las siguientes consideraciones. El marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artículo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley a otro instrumento normativo violatorio de alguna norma derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención." A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio de ejecución hipotecaria. En tal sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante una ejecución hipotecaria, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Título Il del C.P.C. no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio si contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. Al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 460 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, si cabe realizar el correspondiente control de constitucionalidad que se propone. En autos se plantea la inconstitucionalidad del Art. 462 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00, 1021021 05 105 108/221 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. C/ LA LILIA Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUVO". ANO: 2022. N° 2301. CA CIViL 202S 10 rama. es establecida en el artículo 231; b) Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) Litispendencia, d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) Prescripción; f) Pago documentado, total o parcial; g) Compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción, i) Cosa juzgada" Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de dicha norma, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación del acto normativo aplicable al caso, es que puede predicarse sobre ellas su inconstitucionalidad, por cuanto que: "a la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe llegar como última ratio cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reservar siempre aún en doctrina-la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constitucionalidad" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86). Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006). Por ello, se impone en esta sede emprender un análisis sistemático de las normas en juego, de manera a determinar si acaso cabe una interpretación de las normas impugnadas que concilie con las normas constitucionales reputadas como vulneradas.- Lo primero que debe señalarse es que la norma impugnada, la cual limita las defensas que pueden oponerse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Efectivamente, en este tipo de proceso se restringe el debate procesal y, por tanto, la parte demandada no puede alegar defensas especiales y atípicas De hecho, a norma del art. 465 del C.P.C., la discusión acerca la causa de la obligación está completamente vedada. Ahora bien, esta restricción no es arbitraria, sino que responde a la esencia misma del juicio ejecutivo, que no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejercicio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento traído a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julto C. Pavón Martínez Sacratario la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VII, p. 333). - De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo discutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art. 471 del C.P.C. donde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el juicio ejecutivo solo debe analizarse si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigible sustentada en un titulo que traiga aparejada ejecución, quedando vedada la investigación de las causas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C. Ahora bien, la reducida cognición del juicio ejecutivo, en cuanto en él se veda la averiguación de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulnera derecho a la defensa alguno, por cuanto responde a lo que puede ser materia de debate en el juicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación. Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sustancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitucional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanismos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el intercambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N.: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el interés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social, en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual supeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá este último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa vía su derecho cuando carezca de titulo" (Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D "Juicio Ejecutivo", ", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35). Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcionante carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción opuesta, dado que, no se advierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución; los derechos del excepcionante se encuentran a salvo y pueden ser ejercidos en la sede que le es propia: en el marco de un juicio posterior de mayor cognición, a norma del art. 471 del C.P.C. Por estas razones, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro: Ante mí: De Victor Ríos Ojeda Miootro 6
22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY S.A. C/ LA LILIA Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUVO". AÑO: 2022. N° 2301. SENTENCIA NÚMERO: 139 Asunción, 07 de Marzo de 2.025.- 03/ 04 '''VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TADI Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada ANA SUSANA ROMERO Y FERNANDO PUENTES ROMERO, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI TE
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